<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408</id><updated>2011-04-21T13:56:03.966-07:00</updated><title type='text'>DOCUMENTOS CLAUSTRO</title><subtitle type='html'>Aqui podrá encontrar los documentos base para la realización del Claustro Triestamental FAU 2005</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>9</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111808781703757389</id><published>2005-06-06T12:54:00.000-07:00</published><updated>2005-06-06T12:56:57.053-07:00</updated><title type='text'>PROYECTO CLAUSTRO FAU 2005</title><content type='html'>UNIVERSIDAD COMO PLATAFORMA DE DESARROLLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Claustro Triestamental FAU 2005&lt;br /&gt;PROPUESTA DE LOS ESTUDIANTES&lt;br /&gt;6 JUNIO DE 2005&lt;br /&gt;Claustro Triestamental FAU 2005&lt;br /&gt;Propuesta de los estudiantes&lt;br /&gt;UNIVERSIDAD COMO PLATAFORMA DE DESARROLLO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTEXTO GENERAL&lt;br /&gt;La educación es ante todo un derecho básico y como tal debe ser garantizado y estimulado por el estado en todos sus niveles (léase básica, media y superior) así como en todas sus formas (técnica y profesional).&lt;br /&gt;La Educación Superior tiene carácter de bien público y social, en tanto que forma profesionales que de una manera u otra aportan desde su área al desarrollo del país, de la sociedad y a la generación de nuevas realidades. Luego, en un segundo plano que la universidad genera un bien personal, puesto que reporta beneficios directos al egresado que guardan relación con los conocimientos adquiridos y los ingresos que potencialmente recibirá, lo que es una ganancia intelectual y un vehículo para la movilidad social; pero bajo ninguna circunstancia debe considerarse como un bien de consumo, puesto que no es una mercancía con valor definido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBJETIVOS&lt;br /&gt;Resulta fundamental detener nuestras actividades habituales y darnos el tiempo para una reflexión profunda, que nos permita entre otras cosas, tener opinión y posturas claras como Facultad. Para esto debemos generar instancias de conversación, discusión y análisis de temas que convocan a los tres estamentos, siendo éstos Docentes, Funcionarios y Estudiantes.&lt;br /&gt;La finalidad de crear estas instancias es principalmente para tratar temas de suma importancia que se relacionan con la crisis actual de la educación superior en nuestro país, tanto en su financiamiento como en su concepción valórica (planteando el estudio como un derecho básico), y el concepto de la Universidad Estatal.&lt;br /&gt;Para lograr esto es necesario realizar tres clautros donde se tratarán temas distintos, realcionados a Universidad, Facultad y Escuela,  respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Palabras claves&lt;br /&gt; Colaboración – Debate – Propuesta – Resolución – Modernización – Participación – Vincular – Aportar – Redefinir – Análisis – Compromiso – Sociedad – Crítica – Construir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMITÉ ORGANIZADOR DEL CLAUSTRO&lt;br /&gt;Se preocupa de definir temas y horarios dándole cuerpo al claustro (organizar salas, inscripciones, el acto inaugural, mesa moderadora de plenarias finales).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMAS DE PARTICIPIACIÓN&lt;br /&gt;Los tres estamentos de reunirán en torno a mesas redonda de debate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CALENDARIZACIÓN DEL CLAUSTRO&lt;br /&gt;Se realizarán tres claustros. El primero enfocado a los temas de financiamiento y estatutos que ahora convocan a las movilizaciones estudiantiles. El segundo tratará específicamente de los problemas a nivel de facultad. El tercero será la instancia para discutir los temas que atañen a las escuelas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TEMARIOS DE DISCUSIÓN&lt;br /&gt;Basándose en documentos a los que todos tengan acceso (bibliografía: documentos como la docencia, investigación, extensión, democratización, rol de la universidad pública).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recursos Humanos&lt;br /&gt;Como se especifica en la sección anterior son tres los cargos descritos para cada reunión y cinco los puestos. En el segundo día, que es cuando se tocan temáticas de escuela, los puestos disponibles se ven multiplicados seis veces, debido a el desarrollo de temas paralelos, llegando a 7 personas. En desglose:&lt;br /&gt;-         5 Garantes:   1 del cuerpo Docente&lt;br /&gt;1 del cuerpo de Funcionarios&lt;br /&gt;3 de los estudiantes:&lt;br /&gt;1 de Geografía&lt;br /&gt;        1 de Arquitectura&lt;br /&gt;        1 de Diseño&lt;br /&gt;-         1 Secretarios&lt;br /&gt;-         1 Moderadores      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se considera necesario que esta personas cumplan sus funciones durante toda la duración del claustro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PERSONAL INVITADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Panelistas&lt;br /&gt;                Tres representantes por estamento. En el caso de los estudiantes, de los tres representantes tendrá que haber uno de cada una de las distintas disciplinas convergentes en nuestra facultad (Arquitectura, Diseño y Geografía). En el caso de los docentes, la distribución ha de tener las mismas características. Para la representación de los funcionarios, sin embargo, no se aplica ninguna restricción en sentido de las distribuciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESTRUCTURA DE LAS REUNIONES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esquema de las reuniones de claustro&lt;br /&gt;1.-Introducción de los panelistas&lt;br /&gt;2.-Exposición de posturas por cada estamento&lt;br /&gt;3.- Preguntas y Debate abierto&lt;br /&gt;4.-Consenso de opinión y propuesta respecto al tema&lt;br /&gt;5.-Redacción de acta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Personal requerido por reunión (7)&lt;br /&gt;a)    Un secretario&lt;br /&gt;b)    Un moderador&lt;br /&gt;c)     Cinco garantes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)  Funciones del secretario&lt;br /&gt;                1.- Llevar un acta de las posturas y propuestas presentadas en la  reunión con el fin de ser expuestas al momento de generar el consenso y definir una postura general de facultad sobre el tema.&lt;br /&gt;                2.- Constatación de las resoluciones logradas en la reunión en cuanto a consensos y acuerdos de posturas a nivel de facultad.&lt;br /&gt;                3.- Firmar tanto las actas como las constataciones hechas durante la reunión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     b) Funciones del moderador&lt;br /&gt;                   1.- Presentar el tema y la estructura de la reunión.&lt;br /&gt;2.- Presentar a los panelistas participantes.&lt;br /&gt;3.- Asignar las palabras al momento de realizar el debate y las preguntas.&lt;br /&gt;4.- Velar por que los tiempos asignados tanto a los panelistas como a los participantes del debate sean respetados.&lt;br /&gt;5.- Mantener el la atmósfera de respeto y dialogo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     c) Funciones de los garantes&lt;br /&gt;                1.- Ser observadores imparciales de las opiniones vertidas y decisiones logradas dentro de las reuniones.&lt;br /&gt;                2.- Validar el acta y las constataciones hechas por el secretario mediante sus firmas, haciéndose responsables de la veraz transmisión de los acuerdos logrados en las reuniones.&lt;br /&gt;Infraestructura requerida para las reuniones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta sección se describen los requerimientos mínimos para el desarrollo óptimo de la actividad. Estos están descritos en términos de espacios e implementación técnica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Espacios&lt;br /&gt;Los espacios requeridos para la realización de       esta actividad deben caracterizarse por ser amplios en su interior, con razón de albergar un gran número de participantes; la posibilidad de adecuación de su mobiliario,  para el caso de ser necesario las agrupaciones; ser un ambiente techado, para no depender del factor climático, y por supuesto, ser parte de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Implementación técnica &lt;br /&gt;ES necesario para facilitar las exposiciones y comunicación al interior de las reuniones el uso de equipos de amplificación de voz, de distintos de megáfonos, los cuales no presentan las características técnicas para ser usado en ambientes cerrados. Así como también es necesario la utilización de diversos tipos de proyectores tales como: data show, retroproyectora de diapositivas o proyector de transparencias, con el fin de la presentación de argumentos gráficos sobre los temas que están siendo tocados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                       &lt;br /&gt;Claustro Nº 1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha tentativa: junio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eje temático&lt;br /&gt;        &lt;br /&gt;1.- Financiamiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        sistemas actual de financiamiento&lt;br /&gt;·        ley de financiamiento&lt;br /&gt;·        sistemas alternativos&lt;br /&gt;·        Propuesta de morosidad de la FECH&lt;br /&gt;2.- Estatutos:&lt;br /&gt;·        estatutos&lt;br /&gt;·        misión de la universidad y la facultad en la sociedad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Varios:&lt;br /&gt;·                   Represión policial&lt;br /&gt;·                   Gobierno universitario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DESARROLLO TEMÁTICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- FINANCIAMIENTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sistemas actuales de financiamiento&lt;br /&gt;Realizar un análisis reflexivo que concientice a los tres estamentos acerca de la crisis que presenta el sistema en la actualidad, y la insustentabilidad  de éste en un futuro cercano.&lt;br /&gt;Examinar la eficacia del sistema de crédito del Fondo Solidario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ley de financiamiento&lt;br /&gt; Analizar la coyuntura, discriminando las variables negativas y sus áreas de influencia en la educación superior, variables que irremediablemente afectan la integridad y rol nacional de nuestra casa de estudios.&lt;br /&gt;Se propone mediante el  debate lograr consolidar posturas comunes entre alumnos, funcionarios y docentes, generando una declaración pública de la facultad ante ésta y el cómo nuestra facultad enfrentará esta problemática tanto dentro como fuera de nuestra universidad.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sistemas alternativos de financiamiento&lt;br /&gt;Debatir en torno a las propuestas existentes y emitir juicios sobre su factibilidad a futuro. A su vez llegar a un consenso con respecto a una de estas alternativas, adhiriendo ideas a ésta, o la posible propuesta de una nueva forma de financiamiento.&lt;br /&gt;Este último punto también deberá incluirse en la declaración pública que ha de emitir la facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Propuesta de morosidad de la FECH&lt;br /&gt;Examinar y considerar la propuesta emitida por la Federación de Estudiantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Estatutos de la universidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estatutos&lt;br /&gt;Discutir el proyecto del nuevo Estatuto de la Universidad de Chile, y las modificaciones que pretende hacer en él la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, quienes plantean que la educación superior es un bien transable, y no un derecho y deber público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Misión de la universidad y la facultad en la sociedad&lt;br /&gt;Acordar la concordancia de la misión de la Universidad  como ente garante del patrimonio cultural y el desarrollo científico y social de la nación, entendiéndose que también debe velar por una actitud proactiva que favorezca el desarrollo de la gente de nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- VARIOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Represión policial.&lt;br /&gt;La comunidad universitaria deberá brindar protección y ayuda a los propios integrantes de su comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gobierno universitario.&lt;br /&gt;Plantear la participación de los tres estamentos dentro el gobierno universitario. Así también como la participación real dentro del consejo de facultad, para asegurar con esto representatividad de los distintos estamentos que componen nuestra facultad, y en consecuencia un mejor desempeño de esta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Claustro Nº2&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha tentativa: julio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eje temático&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Facultad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        triestamentalidad&lt;br /&gt;·        inserción dentro del medio inmediato&lt;br /&gt;·        infraestructura / servicios consecionados&lt;br /&gt;·        revisión curricular&lt;br /&gt;·        docencia&lt;br /&gt;·        investigación&lt;br /&gt;·        financiamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DESARROLLO TEMÁTICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FACULTAD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Triestamentalidad&lt;br /&gt;Evaluación de gobierno y administración en la facultad.&lt;br /&gt;Cómo se efectúa la participación de todos los estamentos en el gobierno y administración de la facultad  a través de injerencia en los consejos de escuela y en el consejo de facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inserción dentro del medio inmediato&lt;br /&gt;Debe de ser primordial para la facultad el asumir el rol de difusor de conocimientos que pose en la ciudad y directamente sobre su barrio, de allí que consideramos vital el construir un vínculo con la comunidad inmediata de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, donde la presencia de nuestra facultad traiga consigo beneficios para la comunidad donde se inserta.&lt;br /&gt;-         La creación de una entidad cultural que se preocupe de la difusión de los proyectos que se trabajan al interior de la facultad hacia el barrio.&lt;br /&gt;-         La posibilidad de gestar proyectos conjuntos con los vecinos, con el fin de revitalizar los espacios públicos con que cuesta nuestro barrio.&lt;br /&gt;-         Panificar actividades en conjunto con las tres escuelas, con el fin de utilizar los conocimientos aprendidos en la Universidad para mejorar la calidad de vida de la población, generando comités que funcionen constantemente durante el año distribuidos en los puntos donde viva la población con menores recursos. Esto se realizaría en un principio en Santiago y posteriormente quizás en regiones.&lt;br /&gt;-         La posibilidad de habilitar el casino de la facultad como un comedor abierto al público en general, creando así una instancia de diario compartir con la ciudad.&lt;br /&gt;-         Invitar al vecindario a participar dentro de las discusiones que se pudiesen generar al interior de la facultad.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Infraestructura / servicios concesionados&lt;br /&gt;Entendiendo la infraestructura como el sustento material mínimo para la entrega de conocimientos y el cumplimiento de objetivos de aprendizaje creemos importante revisar ciertos ítems que por su carencia de cualidades básicas afectan el desempeño de quienes participan de la transmisión del conocimiento.&lt;br /&gt;-         Equipamiento de las salas y talleres.&lt;br /&gt;-         Adecuación de los computadores de la pecera al requerimiento de entrega de proyectos en cuanto a programas disponibles y posibilidades de impresión.&lt;br /&gt;-         Facilitación de la infraestructura deportiva y recreativa del Campus Andrés Bello. Así también como la posibilidad de ocupar la infraestructura propia de las carreras que dentro de este se imparten, siempre en el marco de asegurar una mejor formación para el estudiante de arquitectura.&lt;br /&gt;-         Generación de proyectos para mejorar la Coordinación de Deportes de la facultad.&lt;br /&gt;-         Garantizar las condiciones de sanidad de los baños por medios de la reparación de grifería dañada, puertas en mal estado, y la adquisición de dispensadores de papel higiénico y jabón.&lt;br /&gt;-         Facilitar espacios de esparcimiento para que los alumnos tengan un lugar resguardado donde poder estudiar, juntarse, recrearse, almorzar   amparados del clima.&lt;br /&gt;-         Revisar los convenios del casino para con la facultad e intentar optimizar tanto la infraestructura del mismo así como el servicio que se presta ( atención, nutrición, sanidad, precio)&lt;br /&gt;-         Creación de una guardería infantil para todos los estudiantes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo que tengan hijos, y a su vez que la disponibilidad sea abierta para alumnos de otras Facultades.&lt;br /&gt;-         Por otra parte analizar la posibilidad de colaboración entre facultades para la utilización transversal de infraestructuras y evaluar modos alternativos, así como tradicionales de financiamientos en esta área.      &lt;br /&gt;-         Tratar el tema de las cámaras de seguridad instaladas en  algunos sectores de la facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Malla curricular &lt;br /&gt;En términos, esta vez, administrativos con el fin de flexibilizar las opciones de ramos optativos, coordinar horarios de mejor manera de modo que no perjudiquen a quienes se atrasen y revisar y actualizar contenidos.&lt;br /&gt;Realizar clases de cátedra y talleres transversales, donde participen las tres carreras de la facultad (Arquitectura, Diseño y Geografía), donde se traten temas como urbanismo, planificación y evaluación de proyectos, etc…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Docencia&lt;br /&gt;Enfrentar el tema de la docencia en los aspectos de generación de vínculos comunicacionales entre estudiantes y profesores, evaluación docente y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de este estamento.&lt;br /&gt;Formación de estudiantes en la docencia, para que estén suficientemente capacitados como para participar en el recambio del profesorado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Investigación&lt;br /&gt;Entendiendo la Universidad de Chile como garante del patrimonio cultural y el desarrollo científico y social de la nación creemos de suma importancia que nuestra facultad genere conocimiento en la áreas que le competen. Debido a esto es que  proponemos abordar el tema en el sentido analizar la actualidad de la investigación en la facultad, discriminar nuevos caminos para este ámbito de la vida universitaria y sus futuras proyecciones tanto en el contexto disciplinar como de facultad, de universidad y eventualmente cultural. Es preciso también entender la investigación como fuente de recursos y por tanto de financiamiento de esta facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Financiamiento&lt;br /&gt;La comunidad participante de nuestra facultad ha de tener en consideración la carencia de recursos financieros que afecta esta sede de la Universidad de Chile y ser capaz de emitir juicio sobre el como estos escasos recursos se designan, esto con el fin de poder distinguir los ámbitos donde mas se necesita inversión y poder evaluar que acciones tomar para financiar esas áreas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CLAUSTRO Nº3&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha tentativa: agosto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eje temático&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Escuela:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        rol de la escuela hacia la sociedad&lt;br /&gt;·        revisión curricular&lt;br /&gt;·        investigación&lt;br /&gt;·        infraestructura&lt;br /&gt;·        autogestión / autofinanciamiento&lt;br /&gt;·        generación de vínculos internos y externos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;DESARROLLO TEMÁTICO POR ESCUELA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE GEOGRAFÍA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Infraestructura&lt;br /&gt;Es notoria la falta de una inversión en la infraestructura de la escuela, siendo necesaria una regeneración, y reestructuración de los espacios, materiales e instrumentos de estudio. En este punto se consideran:&lt;br /&gt;-          Salas de clases, libros disponibles en la biblioteca, materiales de estudio, instrumentos de trabajo en las salidas a terreno, actualización constante de los materiales de la Mapoteca, mesas de luz, etc.&lt;br /&gt;-          Mayor accesibilidad de la sala SIG para todo el alumnado.&lt;br /&gt;-          Recuperación de antiguos espacio como la sala taller de geografía.&lt;br /&gt;-          Mejora de los servicios higiénicos con que cuenta la escuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol de la escuela hacia la sociedad&lt;br /&gt;Como estudiantes de la Universidad de Chile debemos formarnos en base de una excelencia académica, como también de una red de valores que nos permitan utilizar nuestros conocimientos como instrumentos de ayuda, para así contribuir a la configuración de una sociedad con una mejor calidad de vida, de enfocar adecuadamente los problemas ambientales y participar en la proposición de planes y proyectos de desarrollo territorial a diversas escalas.&lt;br /&gt;Para lograr esto se propone:&lt;br /&gt;-           Crear espacios de discusión de temas que generen conciencia social en los alumnos.&lt;br /&gt;-         Integrar a la malla curricular o directamente a los programas de  distintos cursos la posibilidad de gestar planes de asistencia organizacional y técnica en los estratos más pobres de nuestra comunidad.&lt;br /&gt;-         Crear lazos entre la Escuela de Geografía y el Colegio de Geógrafos de Chile, acercando así ésta institución con el alumnado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Revisión curricular&lt;br /&gt;Se considera importante la participación del alumnado en la discusión de la nueva malla curricular de la carrera, así como también posibilitar la oportunidad de presentar nuevas ideas para mejorar el funcionamiento de la malla curricular antigua,  ya sea a través de los  propios estudiantes o su centro de estudiantes.&lt;br /&gt;Respecto a este tema se propone:&lt;br /&gt;-         Mejorar la calidad de las salidas a terreno de los diferentes ramos, y si alguno de estos no se realiza, su presupuesto debería ser acumulable o transferible para alguna salida a terreno de cualquier otro ramo.&lt;br /&gt;-    Considerar la opción de realizar clases de cátedra paralelas dentro de la carrera.&lt;br /&gt;-   Reenfocar el ramo de Geografía Integrada, considerando su importancia académica, y distribuir de mejor forma su horario.&lt;br /&gt;-   Creación de nuevos ramos electivos y regeneración de los antiguos, permitiendo así una formación más global y adecuada a cada estudiante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Investigación&lt;br /&gt;Abrir puertas a los estudiantes acerca de la información de la situación actual de los proyectos de investigación que emanan del Departamento de Geografía, y de esta forma integrar más a la escuela, dejando abierta la opción de generar proyectos que cuenten con la participación de estudiantes de pre y post grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autogestión / autofinanciamiento&lt;br /&gt;En vista de los problemas y déficit económicos que afectan a nuestra escuela, se considera necesario la participación de los alumnos en concursos y proyectos que generen nuevos recursos.&lt;br /&gt;A su vez se considera de suma importancia un rendimiento de cuentas semestral de la escuela, avalado por un auditor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. estudiantes de la Escuela de diseño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acreditación&lt;br /&gt;Integrar a la comunidad de la Escuela de Diseño en los procesos de acreditación que la carrera vive actualmente. Esto en los niveles tanto nacional como internacional en los ámbitos de:&lt;br /&gt;-         Conocimiento de los procesos de acreditación.&lt;br /&gt;-         Relevancia y consecuencias de acreditarse.&lt;br /&gt;-         Posibles espacios de participación para estudiantes y funcionarios en el proceso.&lt;br /&gt;-         Tareas de escuela para lograr la acreditación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Investigación&lt;br /&gt;Evaluar la situación actual de la investigación disciplinar, dimensionar su relevancia, dictar juicio sobre su cometido y proponer líneas de acción para incentivar y respaldar la investigación en diseño. Concibiéndola tanto como una fuente generadora de conocimiento como de recursos financieros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autogestión&lt;br /&gt;En vista de las deficiencias presupuestarias observables por los estudiantes estos proponemos la valoración del trabajo realizado al interior de la escuela, tales como asignaciones de taller, para la generación de recursos y como solución a problemas de infraestructura de la facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Revisión curricular&lt;br /&gt;En espíritu de hacer reflexión sobre la estructura y los modos de articular la entrega de conocimiento proponemos evaluar modelos ajenos de mallas curriculares de diseño en su disposición de ramos y en el contenido de estos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Estudiantes de la escuela de arquitectura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Escuela:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol de la escuela hacia la sociedad&lt;br /&gt; Bajo la premisa de que somos la escuela de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile, hemos de revisar como es que compartimos los conocimientos que se generan al interior de nuestra escuela con el resto de la sociedad chilena.&lt;br /&gt;-         Integración a la malla curricular o directamente a los programas de  distintos cursos la posibilidad de gestar planes de asistencia técnica a poblaciones que no cuenten con los recursos para obtener dichos beneficios de otra manera.&lt;br /&gt;-         La búsqueda de cómo generar discusión tanto al interior de la escuela como fuera de ella, acerca de los temas atingentes a nuestro medio de trabajo (la arquitectura, la ciudad, etc.) que a la vez sean temas de país. &lt;br /&gt;-         Respaldar y ofrecer ayuda a entidades de trabajo voluntario, mediante el compromiso de participación de estudiantes y profesores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Revisión curricular&lt;br /&gt; En espíritu de hacer reflexión sobre la estructura y los modos de articular la entrega de conocimiento proponemos evaluar modelos ajenos de mallas curriculares de arquitectura en su disposición de ramos y en el contenido de estos.&lt;br /&gt;-         Creación de nuevos ramos donde se traten a lo largo de toda la carrera temas de interés para el alumnado y la conveniencia en la creación de profesionales más completos, donde se integren de manera novedosa el que hacer arquitectónico con otros campos o temas de cercanía a nuestra labor.&lt;br /&gt;-         La posibilidad de integrar a los alumnos a las comisiones que designan los nuevos profesores así lograr también la incorporación de temas que interesen al alumnado dentro de la malla curricular. Hacer a la vez de estos concursos una instancia publica para asegurar su transparencia. &lt;br /&gt;-         Poner en materia de discusión la constancia de ciertas metodologías, contenidos y profesores que en el ejercicio de sus tareas pudiesen representar un retraso en el nivel de excelencia que interesa alcanzar.&lt;br /&gt;-         Buscar instancias donde se discutan las metodologías aplicadas específicamente a los ramos de taller. La posibilidad de hacer talleres transversales tanto entre talleres de la carrera como de otras, la creación de espacios comunes donde cada taller entregue los trabajos que realiza. Hacer de la entrega una instancia de aprendizaje mediante la incorporación del alumno en la revisión final de los trabajos. Asegurar la difusión del trabajo al interior de cada taller, así también la incorporación de sesiones de trabajo al interior de los programas de cada taller.&lt;br /&gt;-         Integrar al interior de los ramos que lo permitan laboratorios de experimentación, donde el alumnado pueda vivenciar empíricamente las materias que hasta el momento solo son teóricas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Investigación&lt;br /&gt;Evaluar la situación actual de la investigación disciplinar, dimensionar su relevancia, dictar juicio sobre su cometido y proponer líneas de acción para incentivar y respaldar la investigación tanto en arquitectura como en urbanismo. Intentar generar al interior de la escuela la necesidad de generar teoría de la arquitectura. Buscando crear una identidad propia de la escuela frente a la arquitectura y a su que hacer. Generando así una imagen frente a las demás escuelas existentes en el país y el mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Infraestructura&lt;br /&gt;Entendiendo la infraestructura como el sustento material mínimo para la entrega de conocimientos y el cumplimiento de objetivos de aprendizaje creemos importante revisar ciertos ítems que por su carencia de cualidades básicas afectan el desempeño de quienes participan de la transmisión del conocimiento.&lt;br /&gt;-         Equipamiento de las salas y talleres.&lt;br /&gt;-         Adecuación de los computadores al requerimiento de entrega de proyectos en cuanto a programas disponibles y posibilidades de impresión y ploteo, así como asegurar el libre acceso a estos.&lt;br /&gt;-         Creación e implementación de laboratorios de experimentación para ramos como Física, Estructura o Construcción (en todas sus formas) donde el alumnado pueda aplicar empíricamente las materias tratadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autogestión / autofinanciamiento&lt;br /&gt; En vista de las deficiencias presupuestarias que afectan a nuestra universidad y en particular a nuestra escuela, creemos que mediante la utilización de los mismos conocimientos que se están generando permanentemente dentro de ella se podría en alguna medida aumentar los ingresos económicos de nuestra facultad y escuela.&lt;br /&gt;-         La creación de un instituto de investigación donde los estudiantes trabajen (concursos, proyectos encargados, etc.) como parte de la malla curricular bajo la guía del profesorado.&lt;br /&gt;-         La creación de una revista de temas atingentes a nuestra escuela donde participen tanto alumnos, profesores como funcionarios. Donde esta mediante la utilización de la editorial de la facultad se distribuya  para la sociedad en general.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Generación de vínculos internos y externos&lt;br /&gt; Desde hace algún tiempo se ha hecho presente la necesidad del trabajar de manera multidisciplinar dentro de nuestros proyectos, así también por el deseo de generar arquitectos que posean más y mejores herramientas y maneras al momento de abordar alguna problemática, es que creemos de vital importancia generar vínculos primero al interior de nuestra propia facultad, con las escuela de Diseño y la escuela de Geografía. Y segundo buscar alguna interacción con otras disciplinas tanto dentro como fuera de la Universidad de Chile y del país.  &lt;br /&gt;-         Entablar relaciones con el ENOC, con la Escuela de Geografía y con la Escuela de Diseño, mediante la posibilidad de generar investigación en conjunto.&lt;br /&gt;-         Gestar cursos transversales a las tres carretas.&lt;br /&gt;-         Crear instancias mensuales de discusión y charlas donde se aborden temas atingentes a las tres carreras y al país, donde participen tanto alumnos como académicos.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111808781703757389?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111808781703757389/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111808781703757389' title='49 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111808781703757389'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111808781703757389'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/proyecto-claustro-fau-2005.html' title='PROYECTO CLAUSTRO FAU 2005'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>49</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111768674093492818</id><published>2005-06-01T21:32:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T21:32:20.943-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;a href='http://photos1.blogger.com/img/112/5687/640/fondofinal%20copia1.jpg'&gt;&lt;img border='0' style='border:1px solid #000000; margin:2px' src='http://photos1.blogger.com/img/112/5687/320/fondofinal%20copia1.jpg'&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;"Por una Universidad cuyo norte sea Chile y las necesidades de su gente..."&amp;nbsp;&lt;a href='http://www.hello.com/' target='ext'&gt;&lt;img src='http://photos1.blogger.com/pbh.gif' alt='Posted by Hello' border='0' style='border:0px;padding:0px;background:transparent;' align='absmiddle'&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111768674093492818?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111768674093492818/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111768674093492818' title='1 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111768674093492818'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111768674093492818'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/por-una-universidad-cuyo-norte-sea.html' title=''/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761928260068695</id><published>2005-06-01T02:46:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T02:51:39.266-07:00</updated><title type='text'>LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO</title><content type='html'>&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;Biblioteca del Congreso Nacional&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;Identificación de la Norma : LEY-19287&lt;br /&gt;Fecha de Publicación : 04.02.1994&lt;br /&gt;Fecha de Promulgación : 24.01.1994&lt;br /&gt;Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARIA DE&lt;br /&gt;HACIENDA&lt;br /&gt;MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS&lt;br /&gt;SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO&lt;br /&gt;Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha&lt;br /&gt;dado su aprobación al siguiente&lt;br /&gt;Proyecto de ley:&lt;br /&gt;"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes&lt;br /&gt;modificaciones a la ley N° 18.591:&lt;br /&gt;1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de&lt;br /&gt;su artículo 70, por los siguientes:&lt;br /&gt;"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito&lt;br /&gt;universitario para cada una de las instituciones de&lt;br /&gt;educación superior que reciben aporte del Estado con&lt;br /&gt;arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°&lt;br /&gt;4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo&lt;br /&gt;será asignado en dominio a las instituciones antes&lt;br /&gt;referidas, con las limitaciones que esta ley establece.&lt;br /&gt;La administración de los fondos se efectuará con&lt;br /&gt;arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo&lt;br /&gt;que establezca el reglamento que apruebe, para tal&lt;br /&gt;efecto, cada una de las instituciones indicadas en el&lt;br /&gt;inciso anterior.".&lt;br /&gt;2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis,&lt;br /&gt;nuevo:&lt;br /&gt;"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito&lt;br /&gt;universitario de cada institución de educación superior&lt;br /&gt;estará constituido, además, por los siguientes activos:&lt;br /&gt;a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de&lt;br /&gt;Presupuestos para estos efectos;&lt;br /&gt;b) Los aportes voluntarios que efectúen los&lt;br /&gt;profesionales y ex-alumnos provenientes de la&lt;br /&gt;institución respectiva, y&lt;br /&gt;c) Otras donaciones.&lt;br /&gt;Los recursos provenientes de la letra a) serán&lt;br /&gt;distribuidos entre los distintos fondos considerando la&lt;br /&gt;composición socioeconómica del alumnado de la&lt;br /&gt;institución y la proporción de estudiantes del país&lt;br /&gt;pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende.&lt;br /&gt;La distribución se hará mediante decreto del Ministerio&lt;br /&gt;de Educación, suscrito además por el Ministro de&lt;br /&gt;Hacienda.&lt;br /&gt;Los aportes voluntarios y las donaciones referidos&lt;br /&gt;en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del&lt;br /&gt;trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto&lt;br /&gt;que grava las herencias y donaciones.".&lt;br /&gt;3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra&lt;br /&gt;"Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la&lt;br /&gt;expresión "Solidario".&lt;br /&gt;4.- Agregase al final del inciso tercero de su&lt;br /&gt;artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones",&lt;br /&gt;la siguiente frase: "y serán inembargables".&lt;br /&gt;5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo&lt;br /&gt;76, por el siguiente:&lt;br /&gt;"Las deudas que contraigan los estudiantes por este&lt;br /&gt;concepto, se regirán siempre por las disposiciones&lt;br /&gt;legales que regulan los fondos solidarios de crédito&lt;br /&gt;universitario y por los contratos que individualmente&lt;br /&gt;suscriban con la institución de conformidad con el&lt;br /&gt;reglamento respectivo.".&lt;br /&gt;6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79,&lt;br /&gt;por el siguiente:&lt;br /&gt;"Artículo 79.- Las instituciones de educación&lt;br /&gt;superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera&lt;br /&gt;de deudores de los fondos solidarios de crédito&lt;br /&gt;universitario a instituciones públicas o privadas, a&lt;br /&gt;propuesta del rector y con el voto favorable de dos&lt;br /&gt;tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".&lt;br /&gt;7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su&lt;br /&gt;artículo 78.&lt;br /&gt;8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra&lt;br /&gt;"fondos" y la frase "de crédito universitario", la&lt;br /&gt;expresión "solidarios".&lt;br /&gt;9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:&lt;br /&gt;"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y&lt;br /&gt;Seguros reglamentará un sistema de provisiones que&lt;br /&gt;refleje el riesgo de no recuperación de los créditos&lt;br /&gt;otorgados por los fondos.&lt;br /&gt;El administrador general del fondo de cada&lt;br /&gt;institución le dará a conocer anualmente los resultados&lt;br /&gt;de la recuperación de los créditos por carrera, los que&lt;br /&gt;serán públicos.".&lt;br /&gt;Artículo 2°.- El Ministerio de Educación,&lt;br /&gt;considerando los parámetros que fije, para estos&lt;br /&gt;efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y&lt;br /&gt;consultadas las opiniones de las instituciones que&lt;br /&gt;otorgan créditos universitarios y las organizaciones&lt;br /&gt;estudiantiles, establecerá el sistema único de&lt;br /&gt;acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho&lt;br /&gt;sistema será puesto en aplicación en cada una de las&lt;br /&gt;referidas instituciones.&lt;br /&gt;El Ministerio de Educación supervisará el&lt;br /&gt;funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la&lt;br /&gt;exactitud y veracidad de la información recopilada.&lt;br /&gt;Facúltase a las instituciones de educación superior&lt;br /&gt;para verificar la información proporcionada por sus&lt;br /&gt;alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito&lt;br /&gt;universitario, con todos aquellos antecedentes de que&lt;br /&gt;disponga el Servicio de Impuestos Internos e&lt;br /&gt;instituciones previsionales, los que serán de carácter&lt;br /&gt;reservado.&lt;br /&gt;Artículo 3°.- Las instituciones de educación&lt;br /&gt;superior a que se refiere el artículo 70 de la ley&lt;br /&gt;18.591, deberán informar anticipadamente a sus&lt;br /&gt;postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de&lt;br /&gt;las posibilidades efectivas de financiamiento a que&lt;br /&gt;pueden optar aquéllos con necesidades debidamente&lt;br /&gt;acreditadas.&lt;br /&gt;El reglamento establecerá disposiciones que&lt;br /&gt;garanticen a los estudiantes una información oportuna.&lt;br /&gt;Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que&lt;br /&gt;se refiere la presente ley, para el pago total o parcial&lt;br /&gt;de sus matrículas o aranceles de matricula, a los&lt;br /&gt;alumnos que reúnan los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Que sean chilenos;&lt;br /&gt;b) Que se encuentren matriculados como alumnos&lt;br /&gt;regulares en alguna carrera que imparta la institución;&lt;br /&gt;c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del&lt;br /&gt;alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y&lt;br /&gt;d) Que la calidad académica del postulante lo haga&lt;br /&gt;merecedor del crédito.&lt;br /&gt;El reglamento de la presente ley establecerá las&lt;br /&gt;normas específicas por las que deberán regirse las&lt;br /&gt;instituciones en esta materia.&lt;br /&gt;Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el&lt;br /&gt;valor total anual o semestral de la carrera de que se&lt;br /&gt;trate, cobrado por la institución.&lt;br /&gt;Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten&lt;br /&gt;condiciones similares, tendrán preferencia para la&lt;br /&gt;obtención de crédito universitario aquellos alumnos que&lt;br /&gt;sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la&lt;br /&gt;Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y&lt;br /&gt;mantenerse en bancos e instituciones financieras,&lt;br /&gt;conforme a las normas que fije el Banco Central.&lt;br /&gt;El reglamento de la presente ley determinará las&lt;br /&gt;modalidades, exigencias y demás normas necesarias para&lt;br /&gt;obtener dicha preferencia.&lt;br /&gt;Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito,&lt;br /&gt;las partes suscribirán un convenio que exprese el&lt;br /&gt;compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las&lt;br /&gt;condiciones que fije la ley, y el de la institución de&lt;br /&gt;proporcionar los servicios educacionales&lt;br /&gt;correspondientes.&lt;br /&gt;El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para&lt;br /&gt;los años siguientes, si anualmente así lo solicita y&lt;br /&gt;cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.&lt;br /&gt;El monto real del crédito asignado a un alumno&lt;br /&gt;podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren&lt;br /&gt;las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito&lt;br /&gt;original.&lt;br /&gt;Si se comprobare que un alumno ha faltado a la&lt;br /&gt;verdad en los antecedentes proporcionados a la&lt;br /&gt;institución para acreditar su condición socioeconómica,&lt;br /&gt;perderá el derecho a obtener crédito universitario para&lt;br /&gt;el financiamiento de sus estudios, ante cualquier&lt;br /&gt;institución que lo otorgue, sin perjuicio de la&lt;br /&gt;responsabilidad penal que pudiere corresponderle de&lt;br /&gt;conformidad con el artículo 210 del Código Penal.&lt;br /&gt;Asimismo, el total del crédito se hará exigible de&lt;br /&gt;inmediato y devengará el interés penal establecido en el&lt;br /&gt;artículo 15.&lt;br /&gt;Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al&lt;br /&gt;alumno se expresará en unidades tributarias mensuales&lt;br /&gt;del mes de marzo del año respectivo.&lt;br /&gt;La deuda de los alumnos devengará un interés del 2%&lt;br /&gt;anual a partir de la fecha de suscripción del&lt;br /&gt;instrumento representativo del crédito universitario&lt;br /&gt;otorgado para cada período académico.&lt;br /&gt;La obligación contenida en el conjunto de&lt;br /&gt;instrumentos suscritos por el beneficiario se hará&lt;br /&gt;exigible transcurridos dos años desde su egreso de la&lt;br /&gt;institución de enseñanza superior, por haber cursado sus&lt;br /&gt;estudios completos, esté o no en posesión del título&lt;br /&gt;profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa&lt;br /&gt;el beneficiario no se matriculare por dos años&lt;br /&gt;consecutivos en alguna de las instituciones a que se&lt;br /&gt;refiere el articulo 70 de la ley 18,591, la obligación&lt;br /&gt;se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que&lt;br /&gt;los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que&lt;br /&gt;efectivamente se cumplan.&lt;br /&gt;Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del&lt;br /&gt;crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se&lt;br /&gt;haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar&lt;br /&gt;anualmente una suma equivalente al 5% del total de los&lt;br /&gt;ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente&lt;br /&gt;anterior, expresado en unidades tributarias mensuales&lt;br /&gt;correspondientes a cada uno de los meses en que se&lt;br /&gt;percibieron los ingresos. Para este efecto se&lt;br /&gt;considerará como ingreso total del deudor el ingreso&lt;br /&gt;bruto menos los descuentos legales.&lt;br /&gt;La diferencia resultante de abonar el pago anual&lt;br /&gt;recaudado por la institución al remanente de la deuda,&lt;br /&gt;constituirá el saldo deudor.&lt;br /&gt;Si transcurrido un plazo de doce años desde que la&lt;br /&gt;deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor&lt;br /&gt;todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será&lt;br /&gt;condonado por el solo ministerio de la ley.&lt;br /&gt;No obstante, para aquellos deudores cuya deuda&lt;br /&gt;acumulada, al momento en que sea exigible conforme al&lt;br /&gt;articulo 7°, sea superior a doscientas unidades&lt;br /&gt;tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el&lt;br /&gt;inciso anterior será de quince años.&lt;br /&gt;La obligación de pago, así como el plazo máximo&lt;br /&gt;para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos&lt;br /&gt;deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando&lt;br /&gt;estudios de postgrado, en las condiciones que fije el&lt;br /&gt;reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos&lt;br /&gt;mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si&lt;br /&gt;procediere, la declaración de renta o, en su defecto,&lt;br /&gt;certificado de sueldo del o de sus empleadores. La&lt;br /&gt;información requerida en virtud de este artículo se&lt;br /&gt;presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de&lt;br /&gt;mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El&lt;br /&gt;reglamento establecerá las normas que regirán esta&lt;br /&gt;materia.&lt;br /&gt;El administrador general del fondo de cada&lt;br /&gt;Institución podrá verificar la información suministrada&lt;br /&gt;por los deudores con todos los antecedentes de que&lt;br /&gt;dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las&lt;br /&gt;instituciones previsionales, empleadores y demás&lt;br /&gt;organismos públicos y privados, todos los cuales estarán&lt;br /&gt;obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos&lt;br /&gt;efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán&lt;br /&gt;constancia de la entidad previsional a que se encuentran&lt;br /&gt;afiliados y autorizarán expresamente la verificación de&lt;br /&gt;sus ingresos ante la misma.&lt;br /&gt;Los administradores generales de los fondos&lt;br /&gt;respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso&lt;br /&gt;precedente, de conformidad con el reglamento de la&lt;br /&gt;presente ley. El Ministerio de Educación evaluará&lt;br /&gt;periódicamente la veracidad de la información recibida&lt;br /&gt;por las instituciones.&lt;br /&gt;Si se determinase que el deudor faltó a la verdad&lt;br /&gt;en la información proporcionada, el total de la deuda se&lt;br /&gt;hará exigible de inmediato y devengará el interés penal&lt;br /&gt;establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la&lt;br /&gt;responsabilidad penal que correspondiere al deudor de&lt;br /&gt;acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código&lt;br /&gt;Penal.&lt;br /&gt;Artículo 10°.- Cuando el ingreso promedio mensual&lt;br /&gt;del deudor, calculado en la forma establecida en el&lt;br /&gt;inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis&lt;br /&gt;unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de&lt;br /&gt;diciembre del año respectivo, no estará obligado a&lt;br /&gt;efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo&lt;br /&gt;deudor.&lt;br /&gt;Tratándose de un deudor casado al tiempo de&lt;br /&gt;efectuar su declaración, se observarán, además, las&lt;br /&gt;siguientes reglas:&lt;br /&gt;a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará&lt;br /&gt;obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus&lt;br /&gt;ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o&lt;br /&gt;superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su&lt;br /&gt;ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en&lt;br /&gt;el inciso primero, estará obligado a pagar el&lt;br /&gt;equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.&lt;br /&gt;b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor&lt;br /&gt;cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al&lt;br /&gt;señalado en el inciso primero, estará obligado a&lt;br /&gt;efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos&lt;br /&gt;sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho&lt;br /&gt;unidades tributarias mensuales.&lt;br /&gt;c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de&lt;br /&gt;ellos se encontrare en la situación descrita en el&lt;br /&gt;inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos&lt;br /&gt;fuere superior a dieciséis unidades tributarias&lt;br /&gt;mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el&lt;br /&gt;periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias&lt;br /&gt;mensuales.&lt;br /&gt;Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o&lt;br /&gt;más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su&lt;br /&gt;declaración, no estará obligado a efectuar pago anual&lt;br /&gt;cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete&lt;br /&gt;unidades tributarias.&lt;br /&gt;El pago efectuado de conformidad con las normas&lt;br /&gt;precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el&lt;br /&gt;remanente el saldo deudor, el cual será condonado en&lt;br /&gt;igual forma y oportunidad que la establecida en los&lt;br /&gt;incisos tercero y cuarto del artículo 8°.&lt;br /&gt;Las disposiciones de este artículo se aplicarán con&lt;br /&gt;independencia del régimen patrimonial pactado por los&lt;br /&gt;cónyuges.&lt;br /&gt;Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus&lt;br /&gt;ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del&lt;br /&gt;artículo 9°, el administrador general del fondo&lt;br /&gt;respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor&lt;br /&gt;valor entre el doble del pago anual anterior y el 20%&lt;br /&gt;del saldo deudor.&lt;br /&gt;La cuota fijada con arreglo al inciso precedente&lt;br /&gt;tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de&lt;br /&gt;diciembre del año respectivo.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza&lt;br /&gt;mayor debidamente calificado como tal por el&lt;br /&gt;administrador general del fondo, éste podrá ampliar el&lt;br /&gt;plazo a que se refiere el inciso primero hasta en&lt;br /&gt;noventa días.&lt;br /&gt;Artículo 12.- El deudor durante el plazo&lt;br /&gt;establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá&lt;br /&gt;hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo&lt;br /&gt;un nuevo instrumento representativo del total del&lt;br /&gt;crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada&lt;br /&gt;en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento&lt;br /&gt;al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total&lt;br /&gt;del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá&lt;br /&gt;ser pagado en un máximo de diez años contados desde&lt;br /&gt;que la obligación se hizo exigible.&lt;br /&gt;Artículo 13.- El pago anual que se determine en&lt;br /&gt;conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser&lt;br /&gt;efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de&lt;br /&gt;doce meses contados desde la fecha en que se&lt;br /&gt;acreditaron los ingresos del deudor.&lt;br /&gt;El pago anual que corresponda realizar con arreglo&lt;br /&gt;a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en&lt;br /&gt;parcíalidades iguales, dentro del año respectivo.&lt;br /&gt;El deudor y su empleador podrán suscribir un&lt;br /&gt;acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el&lt;br /&gt;pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren&lt;br /&gt;los incisos primero y segundo del presente artículo.&lt;br /&gt;Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos&lt;br /&gt;y límites establecidos para estos efectos en los&lt;br /&gt;artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo,&lt;br /&gt;y 91, inciso segundo, de la ley 18.834.&lt;br /&gt;El empleador deberá efectuar el pago a los fondos&lt;br /&gt;solidarios de crédito universitario respectivos, dentro&lt;br /&gt;del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor&lt;br /&gt;conservará su responsabilidad hasta el total&lt;br /&gt;cumplimiento del pago correspondiente.&lt;br /&gt;El administrador general del fondo de cada&lt;br /&gt;institución recibirá pagos provisionales anticipados.&lt;br /&gt;Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán&lt;br /&gt;ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.&lt;br /&gt;Artículo 14.- El administrador general de cada&lt;br /&gt;fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de&lt;br /&gt;la deuda, sea por el pago efectivo del total del&lt;br /&gt;crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los&lt;br /&gt;incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra&lt;br /&gt;causa legal, dentro de los noventa días siguientes al&lt;br /&gt;hecho que la origina.&lt;br /&gt;Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago&lt;br /&gt;anual que corresponda efectuar en conformidad con lo&lt;br /&gt;establecido en los artículos anteriores, dicha&lt;br /&gt;obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada&lt;br /&gt;mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento,&lt;br /&gt;y el administrador general del fondo de la institución&lt;br /&gt;de educación superior procederá al cobro ejecutivo del&lt;br /&gt;mismo.&lt;br /&gt;Las nóminas de los deudores morosos por las NOTA&lt;br /&gt;obligaciones a que se refiere la presente ley, serán&lt;br /&gt;públicas.&lt;br /&gt;NOTA:&lt;br /&gt;El artículo 13º bis de la LEY 19848, publicada el&lt;br /&gt;27.12.2002, agregado por el Nº 5 del artículo único de&lt;br /&gt;la LEY 19899, publicada el 18.08.2003, interpreta el&lt;br /&gt;presente inciso, en el sentido que las nóminas de los&lt;br /&gt;deudores morosos de los fondos solidarios de crédito&lt;br /&gt;universitario son públicas sin que les haya sido ni&lt;br /&gt;les sea aplicable lo establecido en la ley 19812.&lt;br /&gt;Artículo 16.- Facúltase a los administradores&lt;br /&gt;generales de los fondos solidarios de crédito&lt;br /&gt;universitario para que efectúen descuentos por el pago&lt;br /&gt;anticipado de todo o parte de lo adeudado por los&lt;br /&gt;deudores de crédito universitario. Los descuentos no&lt;br /&gt;producirán menoscabo al patrimonio del fondo.&lt;br /&gt;El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo&lt;br /&gt;del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan&lt;br /&gt;anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa,&lt;br /&gt;tratándose de los deudores a que se refiere el artículo&lt;br /&gt;12.&lt;br /&gt;Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado&lt;br /&gt;por el deudor en exceso del valor del pago anual&lt;br /&gt;correspondiente, y siempre que dicho exceso represente&lt;br /&gt;una fracción no menor a las referidas en el inciso&lt;br /&gt;precedente.&lt;br /&gt;Artículo 17.- Los administradores generales de los&lt;br /&gt;respectivos fondos estarán facultados para condonar las&lt;br /&gt;deudas de crédito de quienes se encuentren física o&lt;br /&gt;intelectualmente incapacitados en forma permanente para&lt;br /&gt;trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la&lt;br /&gt;Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez&lt;br /&gt;correspondiente a su domicilio.&lt;br /&gt;En todo caso, la muerte del deudor causará la&lt;br /&gt;extinción de la deuda.&lt;br /&gt;Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los&lt;br /&gt;administradores generales de fondo solidario de crédito&lt;br /&gt;universitario para celebrar convenios o constituir&lt;br /&gt;sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con&lt;br /&gt;terceros.&lt;br /&gt;Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren&lt;br /&gt;contraído deudas con dos o más fondos solidarios de&lt;br /&gt;crédito universitario, a la época en que deba hacerse&lt;br /&gt;exigible la obligación en conformidad con el inciso&lt;br /&gt;tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este&lt;br /&gt;hecho al administrador general del fondo correspondiente&lt;br /&gt;a la última institución en que hayan recibido este&lt;br /&gt;beneficio. Dicho administrador efectuará el cobro de&lt;br /&gt;esas deudas en conformidad al procedimiento que&lt;br /&gt;establezca el reglamento de esta ley, para estos casos.&lt;br /&gt;El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las&lt;br /&gt;deudas entre los diversos fondos involucrados.&lt;br /&gt;Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora,&lt;br /&gt;la cobranza podrá ser efectuada por el administrador&lt;br /&gt;general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor,&lt;br /&gt;a requerimiento del administrador referido en el inciso&lt;br /&gt;anterior. El pago recaudado será distribuido entre los&lt;br /&gt;diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.&lt;br /&gt;Artículo 20.- Declárase que, para todos los efectos&lt;br /&gt;legales, los fondos solidarios de crédito universitario&lt;br /&gt;y sus respectivos administradores generales, son los&lt;br /&gt;sucesores y continuadores legales de los fondos de&lt;br /&gt;crédito universitario y sus administradores, tanto en el&lt;br /&gt;dominio de todos sus bienes como en los derechos y&lt;br /&gt;obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos&lt;br /&gt;últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda&lt;br /&gt;referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos,&lt;br /&gt;circulares, contratos u otros instrumentos públicos o&lt;br /&gt;privados, a los fondos de crédito universitario o a sus&lt;br /&gt;administradores, deberá entenderse hecha, por el solo&lt;br /&gt;ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito&lt;br /&gt;universitario o a sus administradores generales.&lt;br /&gt;Artículo 21.- Los reglamentos de la presente ley se&lt;br /&gt;aprobarán por decreto supremo del Ministerio de&lt;br /&gt;Educación el que será suscrito, además, por el Ministro&lt;br /&gt;de Hacienda.&lt;br /&gt;ARTICULOS TRANSITORIOS&lt;br /&gt;Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito&lt;br /&gt;universitario, que simultáneamente tengan deudas de&lt;br /&gt;crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a&lt;br /&gt;las instituciones de educación superior en virtud del&lt;br /&gt;texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la&lt;br /&gt;ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta&lt;br /&gt;ley en los términos que se indica:&lt;br /&gt;a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer,&lt;br /&gt;previa condonación de los intereses moratorios en el&lt;br /&gt;caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de&lt;br /&gt;diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo&lt;br /&gt;deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en&lt;br /&gt;un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro&lt;br /&gt;de ciento ochenta días contados desde la vigencia de&lt;br /&gt;esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las&lt;br /&gt;condiciones establecidas en la presente ley.&lt;br /&gt;b) Los deudores morosos que se acojan a la&lt;br /&gt;reprogramación que establece este artículo, podrán&lt;br /&gt;solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar&lt;br /&gt;los antecedentes bancarios o comerciales que puedan&lt;br /&gt;afectarles.&lt;br /&gt;Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en&lt;br /&gt;las condiciones y plazo señalados en el artículo&lt;br /&gt;anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del&lt;br /&gt;crédito universitario, sea que su obligación haya&lt;br /&gt;adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de&lt;br /&gt;publicación de esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes&lt;br /&gt;del respectivo fondo solidario de crédito universitario,&lt;br /&gt;los actuales beneficarios de crédito universitario que&lt;br /&gt;prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán,&lt;br /&gt;previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo&lt;br /&gt;un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en&lt;br /&gt;la ley.&lt;br /&gt;En este caso, la deuda consolidada se calculará&lt;br /&gt;descontando de la deuda acumulada por crédito&lt;br /&gt;universitario una suma que refleje el eventual aumento&lt;br /&gt;en el costo del préstamo que pudiere resultar de la&lt;br /&gt;aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la&lt;br /&gt;forma de determinar dichos descuentos.&lt;br /&gt;Artículo 4°.- Facúltase a los administradores&lt;br /&gt;generales de fondos solidarios de crédito universitario&lt;br /&gt;para repactar y consolidar las deudas a que se refieren&lt;br /&gt;los artículos transitorios precedentes.&lt;br /&gt;Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos&lt;br /&gt;o más fondos de crédito universitario y que deseen&lt;br /&gt;acogerse a las condiciones señaladas en los artículos&lt;br /&gt;precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de&lt;br /&gt;cada institución e informar de este hecho al&lt;br /&gt;administrador general del fondo correspondiente a la&lt;br /&gt;última institución en que hubieren recibido este&lt;br /&gt;beneficio.&lt;br /&gt;Artículo 6°.- Los administradores generales de los&lt;br /&gt;fondos estarán facultados también para condonar las&lt;br /&gt;deudas a que se refieren los artículos 1° y 2°&lt;br /&gt;transitorios, en aquellos casos debidamente calificados,&lt;br /&gt;conforme a la ley 19.123, de hijos de personas civiles o&lt;br /&gt;pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que&lt;br /&gt;perdieron sus vidas por razones de carácter político&lt;br /&gt;ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en&lt;br /&gt;los casos debidamente acreditados por la institución de&lt;br /&gt;educación superior que corresponda, de alumnos que&lt;br /&gt;hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha&lt;br /&gt;institución por razones políticas.&lt;br /&gt;Artículo 7°.- El sistema único de acreditación&lt;br /&gt;socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo&lt;br /&gt;2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a&lt;br /&gt;contar del año 1995.&lt;br /&gt;Durante el año 1994, las instituciones a que se&lt;br /&gt;refiere el artículo 70 de la ley N. 18.591, otorgarán&lt;br /&gt;créditos universitarios a sus estudiantes, de&lt;br /&gt;conformidad con las restantes normas de la presente ley&lt;br /&gt;y con sus respectivos reglamentos.&lt;br /&gt;Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos&lt;br /&gt;universitarios presentarán la información a que se&lt;br /&gt;refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil&lt;br /&gt;del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá se&lt;br /&gt;efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10&lt;br /&gt;meses contados desde la fecha en que se acreditaron los&lt;br /&gt;ingresos del deudor.".&lt;br /&gt;Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y&lt;br /&gt;sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto&lt;br /&gt;como Ley de la República.&lt;br /&gt;Santiago, 24 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN&lt;br /&gt;AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley&lt;br /&gt;Rioseco, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven,&lt;br /&gt;Ministro de Educación.&lt;br /&gt;Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-&lt;br /&gt;Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761928260068695?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761928260068695/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761928260068695' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761928260068695'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761928260068695'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/ley-18591-y-establece-normas-sobre.html' title='LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761903114723764</id><published>2005-06-01T02:41:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T02:43:51.270-07:00</updated><title type='text'>LEY Nº 18.962 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA MINISTERIO DE EDUCACION</title><content type='html'>LEY Nº 18.962&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;Publicada el 10 de marzo de 1990&lt;br /&gt;La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente&lt;br /&gt;Proyecto de ley:&lt;br /&gt;TITULO PRELIMINAR&lt;br /&gt;Normas Generales y Conceptos&lt;br /&gt;Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.&lt;br /&gt;Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.&lt;br /&gt;La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho: y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.&lt;br /&gt;El embarazo y la maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.&lt;br /&gt;Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, en especial la educación parvularia, promover el estudio y el conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.&lt;br /&gt;Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.&lt;br /&gt;Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.&lt;br /&gt;Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal. La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.&lt;br /&gt;Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.&lt;br /&gt;Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos de ingreso y de progreso en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.&lt;br /&gt;Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.&lt;br /&gt;Artículo 6° bis.- La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.&lt;br /&gt;La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni permite establecer diferencias arbitrarias.&lt;br /&gt;Artículo 7°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.&lt;br /&gt;Artículo 8°.- La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.&lt;br /&gt;Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo.&lt;br /&gt;Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media&lt;br /&gt;y Normas Objetivas para velar por su cumplimiento&lt;br /&gt;Artículo 10.- La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:&lt;br /&gt;a) Comprender la realidad en su dimensión personal, social, natural y transcendente, y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;&lt;br /&gt;b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva, rigurosa y crítica, y tener espíritu de iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;&lt;br /&gt;c) Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;&lt;br /&gt;d) Participar en la vida de la comunidad conciente de sus deberes y derechos, y prepararse para ser ciudadanos, y&lt;br /&gt;e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.&lt;br /&gt;Artículo 11.- Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:&lt;br /&gt;a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación;&lt;br /&gt;b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y conocer los principios de las matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales;&lt;br /&gt;c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile con la profundidad que corresponde a este nivel;&lt;br /&gt;d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto de la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad que el educando y su familia viven;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y sociales: comprender y valorar la importancia del medio ambiente, y&lt;br /&gt;f) Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en expresiones de la cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un desarrollo físico armónico.&lt;br /&gt;Artículo 12.- La enseñanza media tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:&lt;br /&gt;a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida, tanto en el orden espiritual como material y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación;&lt;br /&gt;b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar decidir y emprender actividades por sí mismo;&lt;br /&gt;e) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él; d) Conocer y apreciar nuestro legado histórico-cultural y conocer la realidad nacional e internacional y&lt;br /&gt;e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.&lt;br /&gt;Artículo 13.- Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior los alumnos de enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:&lt;br /&gt;a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía de las ciencias, de las letras, de las artes y de la tecnología con la profundidad que corresponda a este nivel desarrollando aptitudes para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;&lt;br /&gt;b) Adquirir las habilidades necesarias para usar adecuadamente el lenguaje oral y escrito y apreciar la comunicación en las expresiones del lenguaje;&lt;br /&gt;c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;&lt;br /&gt;d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente dinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana;&lt;br /&gt;e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar activamente en los proyectos de desarrollo del país;&lt;br /&gt;f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores expresivos de la comunicación estética en las diversas manifestaciones culturales;&lt;br /&gt;g) Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y&lt;br /&gt;h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su desarrollo personal.&lt;br /&gt;Artículo 14.- El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años.&lt;br /&gt;Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, el Presidente de la República por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor o mayor duración.&lt;br /&gt;Artículo 15.- La edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública.&lt;br /&gt;Artículo 16.- Para ingresar a la enseñanza media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.&lt;br /&gt;Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública se reglamentará la forma como se validarán los estudios realizados al margen del sistema formal y convalidarán los estudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en el extranjero y el otorgamiento de las certificaciones correspondientes.&lt;br /&gt;Artículo 17.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije.&lt;br /&gt;Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.&lt;br /&gt;Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación Pública transcurridos noventa días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.&lt;br /&gt;No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.&lt;br /&gt;En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación Pública, en única instancia ante el Consejo Superior de Educación, en el plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.&lt;br /&gt;El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Consejo Superior de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.&lt;br /&gt;Artículo 19.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica, tanto en la enseñanza básica como de la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles.&lt;br /&gt;Previa aprobación del Consejo Superior de Educación dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de evaluación, a lo menos, al término de la educación básica y de la educación media. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles en cada establecimiento evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la invididualización de los alumnos.&lt;br /&gt;Artículo 20.- La enseñanza media que se imparta en los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva.&lt;br /&gt;El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos de egreso de la enseñanza media en dichos establecimientos.&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos que impartan Enseñanza en&lt;br /&gt;los Niveles Parvulario, Básico y Medio&lt;br /&gt;Artículo 21.- El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona natural o jurídica, que será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo menos, contar con licencia de educación media;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean propios del establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de esta ley;&lt;br /&gt;c) Poseer el personal docente idóneo que sea necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente que les permita cumplir con las funciones que les correspondan, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.&lt;br /&gt;Se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes;&lt;br /&gt;d) Funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas, y&lt;br /&gt;e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación, establecidas por ley.&lt;br /&gt;Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.&lt;br /&gt;Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes:&lt;br /&gt;a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva;&lt;br /&gt;b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación;&lt;br /&gt;c) Contar con el personal idóneo y calificado;&lt;br /&gt;d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y&lt;br /&gt;e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas.&lt;br /&gt;Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;Artículo 22.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.&lt;br /&gt;Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.&lt;br /&gt;Si la solicitud fuere rechazada se podrá reclamar ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.&lt;br /&gt;Artículo 23.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel de enseñanza que imparta.&lt;br /&gt;Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente.&lt;br /&gt;Artículo 24.- En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación.&lt;br /&gt;La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.&lt;br /&gt;De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución que ordena su aplicación.&lt;br /&gt;El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.&lt;br /&gt;Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento.&lt;br /&gt;El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.&lt;br /&gt;Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción.&lt;br /&gt;a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;&lt;br /&gt;b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y&lt;br /&gt;c) Pérdida del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.&lt;br /&gt;Artículo 25.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación Pública.&lt;br /&gt;Artículo 26.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley o por las instituciones de educación superior.&lt;br /&gt;Artículo 27.- El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media.&lt;br /&gt;Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior&lt;br /&gt;Párrafo 1°&lt;br /&gt;Normas Generales&lt;br /&gt;Artículo 29.- El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:&lt;br /&gt;a) Universidades;&lt;br /&gt;b) Institutos profesionales;&lt;br /&gt;c) Centros de formación técnica, y&lt;br /&gt;d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.&lt;br /&gt;Artículo 30.- Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica según el caso: todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.&lt;br /&gt;Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.&lt;br /&gt;Artículo 31.- Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.&lt;br /&gt;Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior.&lt;br /&gt;Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.&lt;br /&gt;Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor.&lt;br /&gt;Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.&lt;br /&gt;No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.&lt;br /&gt;Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:&lt;br /&gt;El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una&lt;br /&gt;especialidad de apoyo al nivel profesional.&lt;br /&gt;El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.&lt;br /&gt;El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.&lt;br /&gt;El grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magíster se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.&lt;br /&gt;El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;una tesis consistente en una investigación original desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.&lt;br /&gt;Párrafo 2°&lt;br /&gt;Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación&lt;br /&gt;Artículo 32.- Créase el Consejo Superior de Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación Pública.&lt;br /&gt;Se excluye a este organismo de la aplicación de las normas del Título II de la ley No. 18.575. Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes:&lt;br /&gt;a) El Ministro de Educación Pública o el representante que éste designe. Presidirá el Consejo el Ministro de Educación Pública, en el caso que asista a las sesiones.&lt;br /&gt;b) Un académico universitario designado por los rectores de las universidades estatales chilenas, en reunión convocada por el rector de la universidad más antigua;&lt;br /&gt;c) Un académico, designado por las universidades privadas que gocen de autonomía académica, en reunión convocada por el rector de la universidad privada más antigua;&lt;br /&gt;d) Un académico designado por los rectores de los institutos profesionales chilenos que gocen de autonomía académica, en reunión convocada por el rector del instituto más antiguo;&lt;br /&gt;e) Dos representantes de las Academias del Instituto de Chile, elegidos por dicho organismo de entre sus miembros;&lt;br /&gt;f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema de Justicia;&lt;br /&gt;g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico. La designación de este representante se hará en forma alternada, en el orden indicado;&lt;br /&gt;h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros de Chile;&lt;br /&gt;i) El Secretario Ejecutivo. que tendrá sólo derecho a voz.&lt;br /&gt;Los académicos deberán tener la jerarquía de profesores titulares o su equivalente.&lt;br /&gt;El Consejo designará de entre los consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) que sean académicos universitarios, un Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia del Ministro de Educación Pública. Permanecerá en esa calidad por un período de dos años o por el tiempo que le reste como consejero y no podrá ser reelegido.&lt;br /&gt;Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.&lt;br /&gt;Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.&lt;br /&gt;Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 UTM con un máximo de 25 UTM por mes. Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de carácter público.&lt;br /&gt;Artículo 33.- El Secretario Ejecutivo será su ministro de fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.&lt;br /&gt;Artículo 34.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.&lt;br /&gt;El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.&lt;br /&gt;Artículo 35.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.&lt;br /&gt;El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública que se indican: a las del Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo al Grado 4° Profesional, la de dos profesionales: al Grado 5° Profesional los otros dos profesionales: al Grado 14° no Profesional, los dos administrativos y al Grado 19° no Profesional, el auxiliar.&lt;br /&gt;Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar personal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.&lt;br /&gt;Artículo 36.- El patrimonio del Consejo estará formado por:&lt;br /&gt;a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le otorguen:&lt;br /&gt;b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley:&lt;br /&gt;c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos:&lt;br /&gt;d) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, y&lt;br /&gt;e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos, estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.&lt;br /&gt;Artículo 37.- Corresponderán al Consejo Superior de Educación las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;&lt;br /&gt;b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos institucionales de conformidad a las normas de acreditación establecidas en esta ley;&lt;br /&gt;c) Establecer sistemas de examinación selectiva para las instituciones de educación sometidas a procesos de acreditación, salvo que el Consejo declare exentas determinadas carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de licenciado.&lt;br /&gt;Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos;&lt;br /&gt;d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la aplicación de sanciones a las entidades en proceso de acreditación;&lt;br /&gt;e) Informar al Ministerio de Educación Pública respecto de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud por parte del Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo;&lt;br /&gt;f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de Educación Pública en las materias relacionadas con la presente ley.&lt;br /&gt;g) Designar al Secretario Ejecutivo. el que permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;&lt;br /&gt;h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos en materias especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se encuentre involucrada la fe pública;&lt;br /&gt;i) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas para el debido cumplimiento de sus funciones;&lt;br /&gt;j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39;&lt;br /&gt;k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos, y&lt;br /&gt;l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.&lt;br /&gt;Artículo 38.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por la acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos y máximos:&lt;br /&gt;Mínimo Máximo&lt;br /&gt;- Análisis del proyecto de desarrollo&lt;br /&gt;institucional por el proyecto global; 30 UTM 80 UTM&lt;br /&gt;y, adicionalmente, por cada carrera. 15 UTM 30 UTM&lt;br /&gt;- Verificación del avance del proyecto&lt;br /&gt;valor anual; 50 UTM 100 UTM&lt;br /&gt;y, adicionalmente, por alumno 5% UTM 10% UTM&lt;br /&gt;y, por la examinación de cada alumno 5% UTM 10% UTM&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades.&lt;br /&gt;Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;Artículo 39.- La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico - pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.&lt;br /&gt;La acreditación se realizará por el Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;Las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.&lt;br /&gt;Artículo 40.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar al Consejo Superior de Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del articulo anterior.&lt;br /&gt;Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado el proyecto.&lt;br /&gt;Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.&lt;br /&gt;El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.&lt;br /&gt;El Consejo Superior de Educación deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de Educación Pública.&lt;br /&gt;Artículo 41.- El Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.&lt;br /&gt;Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberá emitir un informe del estado de avance del proyecto haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.&lt;br /&gt;Además, el Consejo deberá someter a examinaciones selectivas determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por los establecimientos sometidos a acreditación.&lt;br /&gt;Se entenderá que la examinación es favorable cuando más del cincuenta por ciento de los alumnos examinados aprueban las correspondientes asignaturas.&lt;br /&gt;En el caso que las observaciones no se subsanen oportunamente el Consejo someterá por el período que determine, la examinación total de la Carrera o dispondrá la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se reiteran, podrá solicitar al Ministerio de Educación la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 42.- Las universidades e institutos profesionales que, al cabo de seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.&lt;br /&gt;En caso contrario, podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al Ministerio de Educación Pública la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Artículo 43.- Durante el período de acreditación las universidades e institutos profesionales deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo 3°&lt;br /&gt;Del reconocimiento oficial de las universidades&lt;br /&gt;Artículo 44.- Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.&lt;br /&gt;Artículo 45.- Los estatutos de las universidades deberán contemplar. en todo caso, lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Individualización de sus organizadores;&lt;br /&gt;b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;&lt;br /&gt;c) Fines que se propone;&lt;br /&gt;d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;&lt;br /&gt;e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quienes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;&lt;br /&gt;f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y&lt;br /&gt;g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.&lt;br /&gt;Artículo 46.- Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 44, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.&lt;br /&gt;En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.&lt;br /&gt;En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.&lt;br /&gt;El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.&lt;br /&gt;Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.&lt;br /&gt;La universidad deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.&lt;br /&gt;Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 48.- Procederá asimismo, la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 49.- Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 44 y 47, de la presente ley orgánica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 50.- Las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación Pública;&lt;br /&gt;b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y&lt;br /&gt;c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.&lt;br /&gt;Artículo 51.- Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 52.- Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.&lt;br /&gt;En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media.&lt;br /&gt;Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:&lt;br /&gt;a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas;&lt;br /&gt;b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;&lt;br /&gt;c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;&lt;br /&gt;d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología;&lt;br /&gt;e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía;&lt;br /&gt;f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;&lt;br /&gt;g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de Empresas;&lt;br /&gt;h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal;&lt;br /&gt;i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;&lt;br /&gt;j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria;&lt;br /&gt;k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;&lt;br /&gt;l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia;&lt;br /&gt;m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación;&lt;br /&gt;n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación;&lt;br /&gt;ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación;&lt;br /&gt;o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación, y&lt;br /&gt;p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.&lt;br /&gt;Artículo 53.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, previo informe del Consejo Superior de Educación, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;&lt;br /&gt;b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;&lt;br /&gt;c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;&lt;br /&gt;d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquéllos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 54.- La sanción de cancelación de la personalidad jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 55.- La universidad se disolverá en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Párrafo 4°&lt;br /&gt;Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales&lt;br /&gt;Artículo 56.- Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.&lt;br /&gt;Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Individualización de sus organizadores;&lt;br /&gt;b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;&lt;br /&gt;c) Fines que se propone;&lt;br /&gt;d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;&lt;br /&gt;e) Disposiciones que establezcan la estructura, de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y&lt;br /&gt;f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.&lt;br /&gt;Artículo 57.- Los institutos profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.&lt;br /&gt;En dicho registro se anotarán también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere.&lt;br /&gt;En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos.&lt;br /&gt;El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 58.- El Ministerio no podrá negar el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.&lt;br /&gt;El instituto deberá conformar su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.&lt;br /&gt;Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 59.- Procederá asimismo, la eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 60.- Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación Pública para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente ley orgánica.&lt;br /&gt;Artículo 61.- Los institutos profesionales se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 57;&lt;br /&gt;b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y&lt;br /&gt;c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.&lt;br /&gt;Artículo 62.- El Ministerio de Educación Pública deberá, en un plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.&lt;br /&gt;Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 63.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública previo informe del Consejo Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Si la institución no cumple sus fines;&lt;br /&gt;b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;&lt;br /&gt;c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y&lt;br /&gt;d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.&lt;br /&gt;En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.&lt;br /&gt;Párrafo 5°&lt;br /&gt;Del reconocimiento oficial de los centros de formación técnica&lt;br /&gt;Artículo 64.- Los centros de formación técnica que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.&lt;br /&gt;Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica deberán contemplar en todo caso lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Individualización de sus organizadores;&lt;br /&gt;b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;&lt;br /&gt;c) Fines que se propone;&lt;br /&gt;d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Ministerio de Educación Pública;&lt;br /&gt;e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y&lt;br /&gt;f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 65.- Los centros de formación técnica para poder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia del instrumento constitutivo debidamente autorizado y un proyecto de desarrollo institucional que incluya: los recursos docentes técnico - pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para entregar los títulos de técnicos de nivel superior de que se trate.&lt;br /&gt;El Ministerio de Educación Pública con el solo mérito de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto.&lt;br /&gt;En dicho registro se anotarán también las modificaciones, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.&lt;br /&gt;En archivo separado se mantendrá copia del instrumento constitutivo y de sus modificaciones y del proyecto institucional y sus reformas.&lt;br /&gt;El registro a que se refiere este artículo, se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha con el número del registro respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 66.- El Ministerio no podrá negar el registro de un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley, y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional.&lt;br /&gt;El centro de formación técnica deberá conformar su instrumento constitutivo y su proyecto institucional a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.&lt;br /&gt;Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 67.- Una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial. Transcurrido este plazo sin que se dictare el decreto correspondiente, se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.&lt;br /&gt;Artículo 68.- El centro de formación técnica sólo podrá iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Artículo 69.- El Ministerio de Educación Pública verificará el desarrollo del proyecto institucional del centro de formación técnica, por un período de seis años.&lt;br /&gt;Los centros de formación técnica que al cabo de seis años de acreditación ante el Ministerio hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos de técnicos de nivel superior, en forma independiente.&lt;br /&gt;En caso contrario el Ministerio podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión de ingreso de alumnos a algunas o todas de sus carreras. Si transcurrido el nuevo plazo el centro no diere cumplimiento a un requerimiento del Ministerio, éste podrá revocar el reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Durante el período de acreditación a que se refieren los incisos anteriores, la apertura de sedes, la creación de otras carreras, o las modificaciones a su instrumento constitutivo, a sus reglamentos general y académico, a sus carreras y programas y sus correspondientes títulos, seguirán el mismo procedimiento establecido para su iniciación de actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 70.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Si la institución no cumple sus fines;&lt;br /&gt;b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo dispone de acuerdo al artículo anterior;&lt;br /&gt;c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;&lt;br /&gt;d) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y&lt;br /&gt;e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.&lt;br /&gt;En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.&lt;br /&gt;Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.&lt;br /&gt;Párrafo 6°&lt;br /&gt;Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los&lt;br /&gt;establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del&lt;br /&gt;Ministerio de Defensa Nacional.&lt;br /&gt;Artículo 71.- Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política.&lt;br /&gt;La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrolla actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.&lt;br /&gt;Artículo 72.- Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.&lt;br /&gt;La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos.&lt;br /&gt;Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.&lt;br /&gt;Estos títulos profesionales, y grados académicos, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales.&lt;br /&gt;Artículo 73.- Las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.&lt;br /&gt;Estos títulos técnicos de nivel superior de los establecimientos de educación superior, referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.&lt;br /&gt;Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros podrán reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, previo informe favorable del organismo superior de educación del nivel institucional que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Título IV&lt;br /&gt;Normas Finales&lt;br /&gt;Artículo 74 (75).- Los establecimientos educacionales de los niveles básico, común y especial, y media humanístico-científica y técnico profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 75 (76).- Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.&lt;br /&gt;La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma cómo se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.&lt;br /&gt;La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.&lt;br /&gt;La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.&lt;br /&gt;Artículo 76 (77).- La libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.&lt;br /&gt;Artículo 77 (78).- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.&lt;br /&gt;Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.&lt;br /&gt;Artículo 78 (79).- Los recintos y lugares que ocupen las entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.&lt;br /&gt;Corresponderá a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.&lt;br /&gt;Artículo 79 (80).- Los establecimientos de educación superior establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.&lt;br /&gt;Artículo 80 (81).- Las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.&lt;br /&gt;Artículo 81 (82).- Las universidades e institutos profesionales creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley No. 1 de 1980 y No. 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.&lt;br /&gt;Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su autonomía de acuerdo a la legislación vigente la mantendrán de pleno derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 82 (83).- Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar por el sistema de acreditación establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.&lt;br /&gt;En todo caso, si las entidades referidas en el inciso anterior optaren por la acreditación, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;Si dichas entidades tienen un período de actividades docentes igual o inferior a seis años, se les considerará, para los efectos de la verificación de su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.&lt;br /&gt;Artículo 83 (84).- Los centros de formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.&lt;br /&gt;Los centros de formación técnica, que se hayan creado de acuerdo al decreto con fuerza de ley No. 24, de 1981, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación Pública, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.&lt;br /&gt;Artículo 84 (85).- Las universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.&lt;br /&gt;Estas entidades se regirán por las disposiciones del Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.&lt;br /&gt;En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía.&lt;br /&gt;Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artículo referente a los académicos se entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley No. 18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial para los efectos establecidos en el artículo 45, inciso segundo de la ley No. 18.575 y, 156 de la ley No. 18.834 sobre Estatuto Administrativo.&lt;br /&gt;Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la respectiva entidad.&lt;br /&gt;Artículo 85 (86).- Las instituciones de enseñanza superior que reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoria explicativa de sus actividades y su balance.&lt;br /&gt;Las instituciones de educación superior de carácter privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación Pública sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.&lt;br /&gt;Artículo 86 (87).- Los objetivos y contenidos mínimos a que se refiere el inciso primero del artículo 18, se establecerán a partir del 01 de enero de 1991.&lt;br /&gt;Artículos Transitorios&lt;br /&gt;Artículo 1°.- Los institutos profesionales y los centros de formación técnica, creados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 5 y No. 24, de 1981 respectivamente, deberán ajustarse a lo prescrito en el artículo 30, inciso segundo de esta ley, en un plazo de dos años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2°.- Las universidades e institutos profesionales creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley No. 1 de 1980 y No. 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública que no opten por el sistema de acreditación establecido en la presente ley continuarán rigiéndose por las normas que le son actualmente aplicables y obtendrán su plena autonomía una vez cumplidas las exigencias allí establecidas y podrán otorgar independientemente toda clase de títulos profesionales y grados académicos.&lt;br /&gt;El Ministerio de Educación Pública podrá encargar a una determinada entidad examinadora o a una comisión especial, la realización de las actividades de, examinación cuando, por circunstancias ajenas a las entidades adscritas a este sistema, carecieren de ellas. Por otra parte, la entidad examinada podrá en esta misma situación, parcialmente, someterse al sistema de acreditación.&lt;br /&gt;Artículo 3°.- Las entidades de Educación Superior que se creen dentro del plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por el sistema de examinación establecido en el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1980 y No. 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, en las mismas condiciones señaladas en el artículo precedente, o por el sistema de acreditación previsto en este cuerpo legal.&lt;br /&gt;Transcurrido dicho plazo, sólo regirá el sistema de acreditación de que trata el párrafo 2° del Título III de esta ley.&lt;br /&gt;Artículo 4°.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley No. 24, de 1981 que a la fecha de dictación de esta ley tengan más de seis años de actividades docentes, tendrán derecho a solicitar al Ministerio de Educación Pública que se declare su autonomía de conformidad con el artículo 69 de esta ley. En estos casos, el Ministerio de Educación Pública contará con un plazo de 12 meses para pronunciarse acerca de la solicitud.&lt;br /&gt;Artículo 5°.- La primera designación de los integrantes del Consejo Superior de Educación deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;Si los nombramientos no se pudieren efectuar por falta de designación por parte del organismo respectivo ésta deberá hacerse por el Presidente de la República dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dichos representantes se mantendrán en sus cargos hasta que el organismo correspondiente formule la nominación pertinente.&lt;br /&gt;Artículo 6°.- Corresponderá al Ministro de Educación Pública arbitrar las medidas conducentes a la puesta en marcha del Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;Artículo 7°.- Los institutos profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia y periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este tipo.&lt;br /&gt;Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, durante el año 1990 el Ministerio de Educación Pública concurrirá al financiamiento del Consejo Superior de Educación mediante transferencias de recursos desde la Secretaría y Administración General de dicho Ministerio.&lt;br /&gt;JOSE T. MERINO CASTRO. Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.&lt;br /&gt;Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.&lt;br /&gt;Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 07 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- René Salamé Martin, Ministro de Educación Pública.&lt;br /&gt;Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.&lt;br /&gt;Tribunal Constitucional&lt;br /&gt;Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza&lt;br /&gt;El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de 1990 declaró:&lt;br /&gt;1. Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de las que se consignan en la declaración segunda.&lt;br /&gt;2. Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: articulo 28, la frase que dice "reconocimiento oficial": artículo 30, la oración de su inciso tercero que dice "reconocimiento oficial", y el artículo 74.&lt;br /&gt;3. Que los artículos 14, inciso segundo: 15, la frase "Con todo, tales limites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública": 16, inciso segundo; 17: 35, inciso segundo, y 8° transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo.&lt;br /&gt;4. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre las siguientes disposiciones del proyecto en atención a lo expresado en el considerando 5° de esta sentencia:&lt;br /&gt;Artículo 20, inciso primero, la frase "y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva"&lt;br /&gt;Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento"&lt;br /&gt;Artículo 30, inciso tercero, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento";&lt;br /&gt;Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado", e inciso cuarto.&lt;br /&gt;Rafael Larraín Cruz, Secretario.&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761903114723764?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761903114723764/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761903114723764' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761903114723764'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761903114723764'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/ley-n-18962-ley-organica.html' title='LEY Nº 18.962 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA MINISTERIO DE EDUCACION'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761805713575236</id><published>2005-06-01T02:26:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T02:27:37.136-07:00</updated><title type='text'>En Breve Resumen: Nueva Ley de Financiamiento Estudiantil F.E.</title><content type='html'>&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de una iniciativa legal enmarcada en lo que el mismo mensaje del Presidente (el que inicia la discusión del proyecto de ley) denomina “Sistema Nacional de Financiamiento Estudiantil”. Este sistema, según consta en el texto introductorio del mismo, se basaría en 4 “pilares”:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.     Un Fondo Nacional de Becas, a cargo del MINEDUC que ya estaría funcionando y que pretende agrupar a todas las “ayudas” de este tipo que entrega el Estado.&lt;br /&gt;2.     Un “Subsistema sustentable de financiamiento para los estudiantes de las Universidades del CR”.&lt;br /&gt;3.     Un “Subsistema de crédito sustentable para estudiantes de Universidades Autónomas acreditadas”.&lt;br /&gt;4.     Un Sistema de Fomento del Ahorro familiar, para financiar los futuros estudios superiores de los integrantes del núcleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el proyecto de Ley aprobado sólo se ocupa de los 2 últimos componentes, mientras que para el segundo se limita a señalar que ~“ya se aprobó el año pasado la ley de repactación que implicó grandes mejoras en la cobranza de los créditos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objetivo de la ley es bastante decidor, y acá va textual: “Generar institucionalidad para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios”. Además, pretende fomentar el ahorro familiar para ESUP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al punto 3 – es decir, este nuevo sistema crediticio de FE-, la ley plantea básicamente lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado garantizará (es decir, hace las veces de aval) los créditos otorgados por el mercado de capitales para FE, desde el egreso de los “beneficiados” hasta la extinción de la deuda, pero sólo bajo las siguientes y respectivas condiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De las insituciones (Ues, CFTs, IPs):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        Deben ser autónomas y acreditadas, o haber iniciado su proceso de autonomía y estar “autorizadas” por el MINEDUC mientras no exista ley de acreditación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        Deben cubrir el riesgo por “deserción”, es decir, entregar a su vez garantía financiera por los créditos mientras los estudiantes no egresen de la institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        Deben financiar todos los gastos de la nueva “Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores” (“la Comisión”), de manera proporcional a la garantía entregada por el Estado a los estudiantes de cada uno de las instituciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los Alumnos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        Deben tener condiciones socioeconómicas que justifiquen la entrega de un crédito&lt;br /&gt;·        Deben poseer y mantener un rendimiento académico meritorio&lt;br /&gt;·        Deben firmar un mandato irrevocable para descontar sus cuotas por planilla y de las devoluciones de impuestos, además de renunciar al secreto tributario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De los mismos Créditos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·        Deben ser créditos entregados por el mercado de capitales (Bancos, AFPs, Aseguradoras, etc)&lt;br /&gt;·        Deben contar con seguro de desgravamen e invalidez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto a la nueva  “Comisión”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7 Integrantes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ministro MINEDUC&lt;br /&gt;Director de presupuestos del Ministerio de Hacienda&lt;br /&gt;Tesorero General de la República&lt;br /&gt;Vicepresidente de la CORFO&lt;br /&gt;3 representantes de las Instituciones de Educación Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Funciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Definir las políticas, organizar, certificar, seleccionar y verificar la entrega de créditos y garantías.&lt;br /&gt;Generar y difundir información económica y académica relevante de las carreras de cada una de las instituciones.&lt;br /&gt;Velar por la sustentabilidad del sistema&lt;br /&gt;Celebrar convenios con entidades, públicas y privadas, para cumplir su rol (compra, venta y cobranza de créditos, realización de estudios, etc)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo lo no especificado en esta ley lo establecerá su respectivo reglamento de funcionamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Pasos del Funcionamiento del Nuevo Sistema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El estudiante solicita crédito en su Institución&lt;br /&gt;Si cumple requisitos la institución lo postula a la Comisión&lt;br /&gt;La comisión “ordena por ranking” de mérito académico y necesidad socioeconómica.&lt;br /&gt;Según los recursos disponibles para cada año, asigna las garantías a un número determinado de créditos.&lt;br /&gt;Envía información a los bancos para que emitan los créditos.&lt;br /&gt;Estudiantes reciben su crédito y pagan su arancel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Centro de Estudiantes de Ingeniería 2004&lt;br /&gt;www.cei.cl&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761805713575236?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761805713575236/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761805713575236' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761805713575236'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761805713575236'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/en-breve-resumen-nueva-ley-de.html' title='En Breve Resumen: Nueva Ley de Financiamiento Estudiantil F.E.'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761783953662009</id><published>2005-06-01T02:22:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T02:23:59.566-07:00</updated><title type='text'>PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR  (BOLETÍN Nº 3224-04).</title><content type='html'>&lt;div align="left"&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"CAPÍTULO I&lt;br /&gt;Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO I&lt;br /&gt;Del Sistema&lt;br /&gt;Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a) De información, que tendrá por objeto la identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del sistema, la gestión institucional y la información pública.&lt;br /&gt;b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al proceso de evaluación, aprobación y verificación de las nuevas instituciones de educación superior.&lt;br /&gt;c) De acreditación institucional, consistente en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados.&lt;br /&gt;d) De acreditación de carreras o programas, referida al proceso de verificación  de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por la comunidad académica y profesional correspondiente.&lt;br /&gt;Artículo 2º.- La función de licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, corresponde al Consejo Superior de Educación y al Ministerio de Educación, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.&lt;br /&gt;Las funciones de información, acreditación institucional, y acreditación de carreras o programas  son  reguladas en la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO II&lt;br /&gt;Del Comité de Coordinación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:&lt;br /&gt;a) El Vicepresidente del Consejo Superior de Educación;&lt;br /&gt;b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, y&lt;br /&gt;c) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación actuar como secretario de este comité.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4º.- Corresponderá al Comité Coordinador velar por la adecuada coordinación de las actividades de los distintos organismos que integran este sistema, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes concedan a cada uno de los organismos que lo componen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5º.- El Comité Coordinador sesionará, a lo menos, tres veces en el año, pudiendo reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus integrantes.&lt;br /&gt;Un Reglamento definirá la forma de funcionamiento del Comité Coordinador.&lt;br /&gt;CAPÍTULO  II&lt;br /&gt;De las funciones de Acreditación Institucional y de Acreditación de carreras y programas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO I&lt;br /&gt;De la Comisión Nacional de Acreditación&lt;br /&gt;Párrafo 1º: De la Comisión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante, también, "la Comisión", cuya función será verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.&lt;br /&gt;La Comisión Nacional de Acreditación gozará de amplia autonomía para el desarrollo de sus funciones y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7º.-  La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada por trece miembros, designados de la siguiente forma:&lt;br /&gt;a)  Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;&lt;br /&gt;b) Tres académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación de pregrado y/o postgrado, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad de una región distinta a la Metropolitana;&lt;br /&gt;c)  Dos académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación de pregrado y/o postgrado, designados por los rectores de las universidades privadas autónomas que no reciben el aporte fiscal establecido en el artículo 1°, del  decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;&lt;br /&gt;d)   Un docente con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación profesional no universitaria, designado por los rectores de los institutos profesionales que  gocen de plena autonomía, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;&lt;br /&gt;e)   Un docente con amplia trayectoria en gestión de instituciones de nivel técnico o en  formación técnica, designado por los rectores de los centros de formación técnica autónomos, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;&lt;br /&gt;f)  Dos académicos con amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica, designados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT;&lt;br /&gt;g)    El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación,&lt;br /&gt;h)  Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional  y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes, y&lt;br /&gt;i)     El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.&lt;br /&gt;Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h); durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la Comisión.&lt;br /&gt;Los miembros de la Comisión señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) no actuarán en representación de las entidades que concurrieron a su designación. &lt;br /&gt;Los integrantes señalados en la letra h) del inciso primero  deberán contar con una efectiva vinculación con el ámbito de la educación superior, ya sea en el carácter de empleadores de sus egresados, miembros de consejos asesores, miembros de directorios, o docentes de instituciones de educación superior.   La designación de dichas personas se realizará en conformidad con el procedimiento que  defina  el reglamento de la Comisión&lt;br /&gt;Las vacantes que se produzcan serán llenadas dentro de los 30 días siguientes de producida la vacancia, siguiendo el mismo procedimiento indicado precedentemente. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son inhábiles para integrar la Comisión aquellas personas que desempeñen funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior.&lt;br /&gt;La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras  b), c), d), e),  f) y h) un Vicepresidente que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.&lt;br /&gt;Para sesionar, la Comisión requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes.&lt;br /&gt;Los miembros de la Comisión que se encuentren vinculados con alguna institución de educación superior, ya sea en cuanto a su propiedad o  desarrollen labores remuneradas en ella, se encontrarán inhabilitados para participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva institución.&lt;br /&gt;Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 4 UTM con un máximo de 25 UTM por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.&lt;br /&gt;Artículo 8º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a) Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos;&lt;br /&gt;b) Pronunciarse acerca de las solicitudes de autorización que le presenten las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado, y supervigilar su funcionamiento;&lt;br /&gt;c) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de postgrado de las universidades autónomas;&lt;br /&gt;d) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado de las instituciones autónomas, en el caso previsto en el artículo 23, y&lt;br /&gt;e) Servir de órgano consultivo del Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9º.- Serán atribuciones de la Comisión:&lt;br /&gt;a) Fijar criterios de evaluación para el desarrollo de los procesos regulados en este capítulo, y revisarlos periódicamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;&lt;br /&gt;b) Aplicar las sanciones que establece la ley;&lt;br /&gt;c) Conocer de las apelaciones que presenten las instituciones de educación superior respecto de los pronunciamientos de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado;&lt;br /&gt;d) Proponer al Consejo Superior de Educación la designación del Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de la Comisión;&lt;br /&gt;e) Disponer la creación de comités ejecutivos en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y designar sus integrantes, determinando su organización y condiciones de funcionamiento;&lt;br /&gt;f) Aprobar el programa anual de actividades, a propuesta del Secretario Ejecutivo;&lt;br /&gt;g) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;&lt;br /&gt;h) Proponer anualmente al Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que se cobrarán en conformidad con el artículo 13;&lt;br /&gt;i) Impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior, sobre la forma y oportunidad en que deberán informar al público respecto de las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que le hayan sido dejadas sin efecto;&lt;br /&gt;j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento, y&lt;br /&gt;k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos.&lt;br /&gt;Artículo 10.- El Secretario Ejecutivo será el ministro de fe de la Comisión. Le corresponderá cumplir los acuerdos que ésta adopte, dirigir la Secretaría Técnica y coordinar el trabajo de los comités ejecutivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo 2º:  De la estructura interna y funcionamiento de la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11.- La Comisión contará con una Secretaría Técnica cuya función será apoyar el desarrollo de los procesos que la ley encomienda a la Comisión. El Consejo Superior de Educación deberá proveer a la Comisión del personal necesario para el desarrollo de estas funciones.&lt;br /&gt;Un reglamento establecerá las atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponderán a la Secretaría Técnica.&lt;br /&gt;Artículo 12.- La Comisión dispondrá la creación de comités ejecutivos que la asesorarán en la implementación y desarrollo de los procesos de evaluación previstos en esta ley y, especialmente, en la definición y revisión de criterios de evaluación y procedimientos específicos, así como en las demás materias en que ésta lo estime necesario. Deberá constituirse, a lo menos, un comité para la acreditación institucional, uno para la acreditación de carreras y programas de pregrado y uno para la acreditación de carreras y programas de postgrado. &lt;br /&gt;Tales comités ejecutivos serán grupos de expertos, nacionales o extranjeros,  a quienes les corresponderá analizar la información que se les proporcione en el ámbito de sus competencias y presentar a la Comisión propuestas fundadas para su pronunciamiento. Las proposiciones y recomendaciones que formulen los comités ejecutivos no serán vinculantes para la Comisión, aunque constituirán un antecedente importante que ésta considerará especialmente al tiempo de adoptar sus acuerdos.&lt;br /&gt;Cada comité ejecutivo estará integrado por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a quince, debiendo sus integrantes ser designados por medio de un concurso público de antecedentes. Los miembros designados  deberán cumplir con los mismos requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y  durarán cuatro años en esta función.&lt;br /&gt;Los integrantes de los comités ejecutivos tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 UTM con un máximo de 16 UTM por mes. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la Ley N° 18.834.&lt;br /&gt;Corresponderá a la Comisión reglamentar la forma y condiciones de funcionamiento de cada comité ejecutivo.&lt;br /&gt;En todo caso, los comités funcionarán sólo por el período que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Comisión, y sus actas serán públicas.&lt;br /&gt;Artículo 13.- El Consejo Superior de Educación fijará los montos de los aranceles que se cobrarán por el desarrollo de los procesos de competencia  de la Comisión establecidos en esta ley.&lt;br /&gt;En el caso de los procesos de acreditación institucional que sean realizados a través de pares evaluadores personas jurídicas, el mencionado arancel estará compuesto por el valor del honorario de dicha persona jurídica, más un monto fijo por gastos de administración que se determinará anualmente.&lt;br /&gt;Los aranceles podrán pagarse hasta en diez mensualidades y constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación, el que deberá destinarlos al desarrollo de las actividades y cumplimiento de los fines de la Comisión.&lt;br /&gt;Artículo 14.- Asimismo, le corresponderá al Consejo Superior de Educación:&lt;br /&gt;a) Proporcionar el apoyo administrativo y la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento de la Comisión Nacional de Acreditación;&lt;br /&gt;b) Celebrar los contratos y convenios que sean necesarios para la ejecución de los acuerdos que la Comisión adopte, y&lt;br /&gt;c) Pagar, cuando corresponda, las dietas a los miembros de la Comisión de Acreditación  y de los comités ejecutivos que ésta constituya.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO II&lt;br /&gt;De la Acreditación Institucional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos podrán someterse a procesos de acreditación institucional ante la Comisión, los que tendrán por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulación y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educación superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulación y al mejoramiento continuo de su calidad.&lt;br /&gt;La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo, la Comisión deberá tener en especial consideración la autonomía de cada institución. En todo caso, las instituciones de educación superior deberán reconocer y respetar siempre los principios de pluralismo, tolerancia, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y participación de sus miembros en la vida institucional, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.&lt;br /&gt;Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.&lt;br /&gt;Artículo 16 (15 bis).- La acreditación institucional se realizará en funciones específicas de la actividad de la instituciones de educación superior. Las entidades que se presenten al proceso deberán acreditarse siempre en los ámbitos de docencia de pregrado y gestión institucional&lt;br /&gt;Adicionalmente, las instituciones podrán optar por la acreditación de otras áreas, tales como la investigación, la docencia de postgrado, y la vinculación con el medio.&lt;br /&gt;Un reglamento de la Comisión de Acreditación determinará  el contenido de cada una de las áreas y los elementos que serán objeto de evaluación en cada una de ellas&lt;br /&gt;Artículo 17 (16).- Corresponderá a la Comisión fijar y revisar periódicamente los criterios de evaluación para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, a propuesta de un comité ejecutivo de acreditación institucional.&lt;br /&gt;Dichos criterios deben considerar las siguientes exigencias:&lt;br /&gt;La institución debe contar con políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad referidos a las funciones que le son propias. Para ello, debe contar con una clara definición de misión, y con políticas y mecanismos formales y eficientes que velen por el cumplimiento de los propósitos declarados en su misión institucional”&lt;br /&gt;II.       La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los propósitos institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones planificadas&lt;br /&gt;III.     La gestión de la docencia de pregrado debe realizarse mediante políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la calidad de la docencia impartida. Estos deben referirse al menos al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza, las calificaciones y dedicación del personal docente, los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, la progresión de los estudiantes y el seguimiento de egresados. &lt;br /&gt;IV.   Adicionalmente, la institución podrá acreditar también que cuenta con políticas y mecanismos para asegurar el cumplimiento de sus propósitos en otras funciones institucionales, tales como la investigación, el postgrado, la vinculación con el medio  o  la infraestructura y recursos, entre otras. Para tales efectos, debe garantizar que cuenta con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación horaria suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y, finalmente, demostrar que el desarrollo de las funciones sometidas a la acreditación conducen a resultados de calidad. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18 (16 Bis):  El proceso de evaluación externa a que se refiere el artículo 15 inciso final, deberá ser realizado por pares evaluadores  designados para ese fin por la Comisión, en conformidad con las normas de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los pares evaluadores serán personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deberán encontrarse incorporadas en un registro público que la Comisión llevará a ese efecto.  La incorporación al Registro  de Pares Evaluadores se realizará por medio de un concurso público de antecedentes que la Comisión deberá efectuar, a lo menos, una vez cada dos años.  Por acuerdo de la Comisión se podrán efectuar concursos con una mayor periodicidad.&lt;br /&gt;Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores personas naturales deberán tener, al menos, diez años de ejercicio académico o profesional y ser reconocidos como expertos en su área de especialidad.  Las personas jurídicas, por su parte,  deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales, incluidas las actividades de evaluación y acreditación de instituciones de educación superior y certificar, a lo menos, tres años de experiencia en dichas actividades.&lt;br /&gt;La Comisión designará, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en el inciso segundo.  Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces.  En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior,  la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores.  La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable.&lt;br /&gt;En el caso de que la institución de educación superior opte por ser evaluada por una persona jurídica, la comisión designará de una terna  propuesta por dicha institución, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en el inciso segundo, la persona jurídica que actuará como par evaluador en ese determinado proceso de acreditación institucional.&lt;br /&gt;En todo caso, los pares evaluadores no podrán realizar evaluaciones en aquellas instituciones de educación superior con las que mantengan algún tipo de relación contractual, directiva  o de propiedad, como tampoco en aquellas con las que hubiese tenido alguno de estos vínculos, hasta transcurrido dos años desde que él hubiese terminado.&lt;br /&gt;Tratándose de pares evaluadores personas jurídicas, éstas no podrán tener con las instituciones de educación superior a ser evaluada, ninguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045. para estos efectos serán aplicables dichas normas también a las corporaciones universitarias.&lt;br /&gt;Artículo 19 (17).- La acreditación institucional se otorgará por un plazo de siete años a la institución de educación superior evaluada que, y considerando el informe emitido por los pares evaluadores, cumpla íntegramente con los criterios de evaluación.&lt;br /&gt;Si la institución evaluada no cumple íntegramente con dichos criterios, pero presenta un nivel de cumplimiento aceptable, la Comisión podrá acreditarla por un período inferior, de acuerdo al grado de adecuación a los criterios de evaluación  que, a su juicio, ésta presente.&lt;br /&gt;En los casos indicados en el inciso anterior, la Comisión formulará las observaciones derivadas del proceso de evaluación, las que deberán ser subsanadas por la institución de educación superior respectiva, antes del término del período de acreditación. El cumplimiento de lo dispuesto en este inciso será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación.&lt;br /&gt;Artículo 20 (18).- Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es aceptable, la Comisión no otorgará la acreditación y formulará las observaciones pertinentes. El siguiente proceso de evaluación considerará especialmente dichas observaciones y las medidas adoptadas por la institución para subsanarlas.&lt;br /&gt;En todo caso, la institución no podrá someterse a un nuevo proceso de acreditación antes del plazo de dos años, contado desde el pronunciamiento negativo de la Comisión.&lt;br /&gt;Artículo 21 (18 Bis).-  De las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, se podrá reclamar  ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles.&lt;br /&gt;Admitido el reclamo a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles.  &lt;br /&gt;El Consejo Superior de Educación se pronunciará por resolución fundada sobre la reclamación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22 (18 Ter).- Si como resultado del proceso de acreditación, la Comisión toma conocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 53, 63 o 70 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educación a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23 (19).- Durante la vigencia de la acreditación, las instituciones deberán informar a la Comisión los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento, tales como apertura de carreras en nuevas áreas del conocimiento, establecimiento de nuevas  sedes institucionales, desarrollo de nuevas modalidades de enseñanza, y cambios sustanciales en la propiedad, dirección o administración de una institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO III&lt;br /&gt;De la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado&lt;br /&gt;Párrafo 1º: Del objeto de la acreditación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24 (20).- La acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado será realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del presente título.&lt;br /&gt;Dicha acreditación tendrá por objeto dar garantía de calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y los estándares nacionales e internacionales  de cada profesión o disciplina.&lt;br /&gt;La opción por los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado será voluntaria y, en el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y la Comisión deberán cautelar la autonomía de cada institución.&lt;br /&gt;Artículo 25 (20 Ter).- Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen conocimiento de que en una determinada carrera o programa se han producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causales señaladas en los artículos 53, 63 y 70 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, deberán poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Ministerio de Educación, a  fin de que dicho organismo proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas.&lt;br /&gt;Artículo 26 (21).- Las instituciones de educación superior podrán apelar a la Comisión de las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas. Esta apelación deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida.&lt;br /&gt;Artículo 27 (22).- La Comisión, de oficio o a solicitud de terceros, podrá dejar sin efecto las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas, en caso de grave y manifiesto incumplimiento de los criterios y procedimientos de evaluación autorizados.&lt;br /&gt;Podrá apelarse de tal decisión al Consejo Superior de Educación  dentro del plazo de treinta días.&lt;br /&gt;Artículo 28 (23).- En los casos en que no exista ninguna agencia autorizada para acreditar carreras profesionales o técnicas o programas de pregrado en una determinada área del conocimiento, corresponderá a la Comisión desarrollar directamente tales procesos de acreditación, conforme al reglamento que dictará para ese efecto. El reglamento incluirá los respectivos criterios de evaluación.&lt;br /&gt;En este caso particular, la institución podrá apelar de las decisiones de acreditación de la Comisión ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de treinta días.&lt;br /&gt;Artículo 29 (24).- En ningún caso la acreditación efectuada por una agencia autorizada, comprometerá la responsabilidad de la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo 2º: De la autorización y supervisión de las agencias de acreditación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30 (25).- Corresponderá a la Comisión autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado, sobre la base de los requisitos y condiciones de operación que fije, a propuesta de un comité ejecutivo de acreditación de pregrado. Tales criterios de evaluación considerarán, a lo menos:&lt;br /&gt;a) La idoneidad de los integrantes de las agencias y de las entidades y personas que apoyarán sus procesos;&lt;br /&gt;b) La existencia y aplicación de mecanismos que aseguren la independencia y transparencia de las decisiones que ellas adopten;&lt;br /&gt;c) La existencia y aplicación de criterios de evaluación que sean equivalentes, en lo sustancial, a los que defina la Comisión;&lt;br /&gt;d) La existencia y aplicación de procedimientos de evaluación que sean replicables y verificables, y que contemplen, a lo menos, una instancia de autoevaluación y otra de evaluación externa, y&lt;br /&gt;e) La existencia y aplicación de adecuados mecanismos de difusión de sus decisiones.&lt;br /&gt;Artículo 31 (26).- El proceso de evaluación de solicitudes de autorización considerará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior sobre la base de los requisitos y condiciones de operación establecidas. La evaluación considerará, además, el conjunto de observaciones, recomendaciones o indicaciones que la Comisión haya formulado a la agencia, en el marco de anteriores procesos de autorización o supervisión, si estos existieran.&lt;br /&gt;Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de autorización de agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado.&lt;br /&gt;Artículo 32 (27).- La Comisión autorizará a la agencia de acreditación de carreras y programas de pregrado que cumpla íntegramente con los requisitos y condiciones de operación respectivos. La autorización se extenderá por un plazo de 7 años.&lt;br /&gt;En los casos en que la agencia de acreditación no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación, la Comisión formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por la entidad de manera previa a su autorización.&lt;br /&gt;Artículo 33 (28).- La autorización que se otorgue a las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado se extenderá exclusivamente a aquellas áreas disciplinarias que la Comisión señale en cada caso, conforme al contenido de cada solicitud y los antecedentes de la evaluación.&lt;br /&gt;Artículo 34 (29).- Para efectos de la supervisión de las agencias acreditadoras, la Comisión realizará evaluaciones  selectivas, determinadas aleatoriamente,  y requerirá las informaciones pertinentes.&lt;br /&gt;Las agencias acreditadoras deberán presentar a la Comisión una memoria anual acerca de sus actividades, entregar los informes que den cuenta de los procesos de acreditación realizados e informar de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento, los que serán evaluados conforme a los requisitos y condiciones de operación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Párrafo 3° De las sanciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35 (30).- Las agencias acreditadoras, una vez obtenido el reconocimiento de la Comisión, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:&lt;br /&gt; a) Dar cumplimiento a los requisitos y condiciones de operación  que defina la Comisión, conforme a lo prevenido en el Artículo 25,&lt;br /&gt; b) Desarrollar los procesos de acreditación de las carreras y programas de pregrado que así se los soliciten, conforme a los criterios y procedimientos de evaluación que se les autoricen,&lt;br /&gt; c) Proporcionar a la Comisión los antecedentes que ésta les solicite, en el marco del proceso de supervisión,&lt;br /&gt;d) Subsanar las observaciones que les formule la Comisión,&lt;br /&gt; e) Informar a la Comisión de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento, los que serán evaluados conforme a los requisitos y condiciones de operación,&lt;br /&gt; f) Presentar a la Comisión una memoria anual acerca de sus actividades.&lt;br /&gt;Artículo 36 (31).- Las infracciones al artículo precedente serán sancionadas por la Comisión con alguna de las siguientes medidas:&lt;br /&gt;a)Amonestación por escrito,&lt;br /&gt;b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales,&lt;br /&gt;c) Suspensión de la autorización, y&lt;br /&gt;d) Término anticipado de la autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37 (32).- Para los efectos de la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo anterior, la Comisión considerará especialmente los requisitos y condiciones de operación establecidos, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 30.&lt;br /&gt;Se aplicará la medida de amonestación por escrito en los casos en que las agencias de acreditación no proporcionen oportunamente a la Comisión la información señalada en las letras c), e) y f) del artículo 30.&lt;br /&gt;Se aplicará la medida de multa a las agencias de acreditación que incurran reiteradamente en la causal de amonestación por escrito, que no den cumplimiento a los requisitos o condiciones de operación que sustentan su autorización, o no apliquen a cabalidad los procedimientos y criterios de evaluación que le han sido aprobados para el desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas.  En este caso, la Comisión formulará las observaciones que deben ser subsanadas por la agencia, indicando los plazos establecidos para ello.&lt;br /&gt;Se aplicará la medida de suspensión de la autorización a las agencias de acreditación que incurran reiteradamente en alguna de las causales precedentes, o que no hayan subsanado adecuadamente y a satisfacción de la Comisión las observaciones que les hayan sido formuladas.  En este caso, la entidad afectada deberá adoptar las medidas que sean necesarias para dar adecuada solución a las observaciones dispuestas por la Comisión al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos que ésta determine.&lt;br /&gt;Se aplicará la medida de término anticipado de la autorización en los casos en que las agencias no hayan adoptado las medidas necesarias para solucionar oportunamente las observaciones de la Comisión al momento de suspender la autorización o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos. Además, procederá la aplicación de la medida de término anticipado de la autorización en aquellos casos en que la Comisión deje sin efecto una decisión de acreditación de una carrera o programa de pregrado, por haber constatado un grave y manifiesto incumplimiento de los requisitos y condiciones de operación establecidos, conforme a lo prevenido en el Artículo 25.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38 (33) .- En forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará  al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de los cargos.&lt;br /&gt;    De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Consejo Superior de Educación dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El referido Consejo tendrá un plazo de 30 días para resolver. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.&lt;br /&gt;    Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio del sancionado, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de quedar siempre al resguardo las acciones judiciales que el afectado pudiere emprender.&lt;br /&gt;Artículo 39 (34).- Las notificaciones que deban efectuarse se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el notificado tenga registrado en la Comisión. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas, lo que deberá constar en un libro que llevará la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                   TÍTULO IV&lt;br /&gt;De la acreditación de programas de postgrado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40 (35).- La acreditación de programas de postgrado tendrá por objeto dar garantía de calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparta y los criterios o estándares establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.&lt;br /&gt;La opción por la acreditación de programas de postgrado será voluntaria.&lt;br /&gt;Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado.&lt;br /&gt;Artículo 41 (36).- Corresponderá a la Comisión fijar y revisar periódicamente los criterios de evaluación para la acreditación de programas de postgrado, a propuesta de un comité ejecutivo de acreditación de postgrado.&lt;br /&gt;Artículo 42 (37).- La acreditación de programas de postgrado será realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del Título III. La Comisión, de oficio o a solicitud de terceros, podrá dejar sin efecto las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas, en caso de grave y manifiesto incumplimiento de los criterios y procedimientos de evaluación autorizados.&lt;br /&gt;En todo caso, si no existieran agencias acreditadoras para un determinado programa de postgrado, o si la institución lo prefiere, la Comisión podrá  realizar dicha acreditación.&lt;br /&gt;En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con dichos criterios, pero presente, a juicio de la agencia o Comisión, un nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podrá acreditársele bajo condición de que dé cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso, dentro de los plazos que la Comisión fije. Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es aceptable, la Comisión no acreditará el respectivo programa.&lt;br /&gt;La acreditación de programas de postgrado se extenderá por un plazo de hasta 6 años, según el grado de cumplimiento de los criterios de evaluación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43 (38).- Las normas de los artículos anteriores se aplicarán igualmente para los procesos de acreditación de los programas de especialidad en el área de la salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                                                   TÍTULO V&lt;br /&gt;                                      De las medidas de publicidad de las decisiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44 (39).- Corresponderá a la Comisión mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones más relevantes que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado; y la acreditación de programas de postgrado.&lt;br /&gt;Asimismo, deberá mantener un registro público con las carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado acreditados en conformidad con esta ley y de los programas de especialidad en el área de la salud.&lt;br /&gt;Artículo 45 (40).- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a incorporar en su publicidad información que de cuenta de su participación en el proceso de acreditación institucional. Para estos efectos deberán indicar, a lo menos:&lt;br /&gt; a)Si se encuentran participando en el proceso de acreditación.&lt;br /&gt;b) Áreas en las que postuló a la acreditación.&lt;br /&gt;c) Resultado del proceso de acreditación.&lt;br /&gt; La Comisión Nacional de Acreditación emitirá el instructivo que regulará la forma en que debe entregarse esta información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                                      CAPÍTULO III&lt;br /&gt;            Del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46 (41).- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior o de la entidad que ésta determine, desarrollar y mantener un "Sistema Nacional de Información de la Educación Superior", que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo  47 (42).- Para estos efectos, las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos estadísticos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico.&lt;br /&gt;Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma.&lt;br /&gt;Artículo 48 (43).- Corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49 (44).- La no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma, serán sancionadas por el Ministerio de Educación con alguna de las siguientes medidas:&lt;br /&gt;a) Amonestación por escrito, y&lt;br /&gt;b) Multa a beneficio fiscal por un monto equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago efectivo, de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá duplicar la multa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 50 (45).- En forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan  en su contra, para que presente sus descargos al Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de los cargos.&lt;br /&gt;Aplicada una multa ésta deberá ser pagada, en la Tesorería Regional del domicilio del sancionado, dentro del término de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.&lt;br /&gt;Artículo 51 (46).- Las notificaciones se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio legal de la respectiva institución de educación superior. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día de aquel en que sean expedidas, lo que deberá constar en un libro que llevará el Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPÍTULO FINAL&lt;br /&gt;Artículo 52 (47).- Modifíquese la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del siguiente modo:&lt;br /&gt;1.- Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 2º, del Título III, la expresión "Sistema de Acreditación", por la frase "Sistema de Licenciamiento".&lt;br /&gt;2.- Sustitúyase la palabra "acreditación" por "licenciamiento", que se utiliza en los artículos 37, letras b), c) y d); 41, inciso tercero; 42, incisos primero y segundo; 43, inciso primero; 69, incisos segundo, tercero y cuarto; 82, incisos primero y segundo; 2º transitorio, inciso primero; y 3º transitorio, incisos primero y segundo.&lt;br /&gt;           3.- Sustitúyase la expresión "la acreditación" por "el licenciamiento" que se utiliza en los artículos 38, inciso primero; 39, incisos primero y segundo; y 2º transitorio, inciso segundo.&lt;br /&gt;           4.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 35, por el siguiente:&lt;br /&gt;"Artículo 35.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por el Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.&lt;br /&gt;5.- Reemplázase en el artículo 37 letra a) la palabra “e” ubicada entre las palabras “universidades” e “institutos profesionales” por una coma, y agrégase a continuación de la expresión “institutos profesionales la frase “ y centros de formación técnica.”.&lt;br /&gt; 6.- Elimínese en el inciso primero del artículo 39, la palabra “profesionales”.&lt;br /&gt; 7.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 39, la expresión “universidades e institutos profesionales” por la frase “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica”.&lt;br /&gt; 8.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 42, la expresión “universidades e institutos profesionales” por la frase “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica”.&lt;br /&gt; 9.- Agréguese en el artículo 43 a continuación de la palabra “profesionales” la expresión “ o técnicos de nivel superior”.&lt;br /&gt; 10.- Reemplázase en la última frase de la letra d) del inciso segundo del artículo 64 la expresión “Ministerio de Educación pública” por “Consejo Superior de Educación”.&lt;br /&gt; 11.- Intercálase en el inciso primero del artículo 65 entre las expresiones “instrumento constitutivo” y debidamente autorizado”, la frase “de la persona jurídica organizadora”.&lt;br /&gt; 12.- Elimínase la parte final del inciso primero del artículo 65 a continuación de la expresión “debidamente autorizado”, agregándose un punto aparte después de la palabra “autorizado”&lt;br /&gt; 13.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 65 a continuación de la expresión, “las modificaciones” y el signo “,” la frase “al instrumento constitutivo”.&lt;br /&gt; 14.- Elimínase en el inciso cuarto del artículo 65 la expresión “y del proyecto institucional y sus reformas”  &lt;br /&gt; 15.-  Elimínase en el inciso primero del artículo 66º la expresión “y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional”, reemplazándose la coma por punto aparte.&lt;br /&gt; 16.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 66º la expresión “y su proyecto institucional” y reemplázase la palabra “noventa” por “sesenta”.&lt;br /&gt; 17.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente artículo 67 nuevo:&lt;br /&gt; “Artículo 67. Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación Pública para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura Pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los Artículos 65º y 66º de la presente ley orgánica.”&lt;br /&gt; 18.- Reemplázase el artículo 68 por el siguiente nuevo artículo 68:&lt;br /&gt; “Artículo 68. Los centros de formación técnica se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos;&lt;br /&gt;a)     Estar inscritos en el Registro de Centros de Formación Técnica según lo establece el Artículo 65;&lt;br /&gt;b)     Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y&lt;br /&gt;c)     Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que  dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los  correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva  de su desarrollo institucional.”&lt;br /&gt; 19.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente nuevo artículo 69:&lt;br /&gt; “Artículo 69. El Ministerio de Educación Pública deberá, en un plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.&lt;br /&gt; Los centros de formación técnica sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.”&lt;br /&gt; 20.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70, a continuación de la expresión “del Ministerio de Educación Pública,” la oración “previo informe del Consejo Superior de Educación y”&lt;br /&gt; 21.-  Elimínase la letra b) del inciso primero del artículo 70, modificándose la numeración correlativa subsiguiente.&lt;br /&gt;22) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 53:&lt;br /&gt;“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.”.”.&lt;br /&gt;23) Intercálese el siguiente inciso tercero en el artículo 63:&lt;br /&gt;“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.”.”.&lt;br /&gt;24)Intercálese el siguiente nuevo inciso tercero en el artículo 70:&lt;br /&gt;“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.”.”.&lt;br /&gt;25) Agrégase en el Título IV, el siguiente artículo 86 bis:&lt;br /&gt;“Artículo 86 bis.- Los alumnos, padres y apoderados y profesores de las instituciones de educación superior podrán reclamar ante el Ministerio de Educación  respecto de las acciones u omisiones cometidas por dichas instituciones y que en su opinión configuren alguna de las causales de los artículos 53, 63 o 70, según corresponda.&lt;br /&gt;El reclamo deberá entablarse dentro del plazo de 30 días desde que se produjo el acto impugnado o desde el requerimiento de las omisiones.&lt;br /&gt;Para efecto de dar curso al reclamo, el Ministerio deberá solicitar informe a la institución recurrida y al Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;Comprobada la efectividad del reclamo, el Ministerio deberá proceder en conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 63 o 70, según corresponda, en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de su presentación.&lt;br /&gt;Rechazado el reclamo por resolución fundada del Ministerio, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, a la Corte de Apelaciones de Santiago.&lt;br /&gt;El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la causal legal que se configura, y la forma como se ha producido la  infracción.&lt;br /&gt;La Corte dará traslado al Ministerio de Educación y a la institución de educación superior recurrida, por el término de quince días.&lt;br /&gt;La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará las medidas tendientes a subsanar las situaciones impugnadas o la dictación, por parte del Ministerio de Educación, del decreto de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior, según correspondiere.”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Artículo Final. El mayor gasto que irrogue la aplicación del Capítulo II de la presente ley, será financiado con cargo a los dineros recaudados por la aplicación de los aranceles a que se refiere el artículo 13, aquellos ingresos que reporten otras actividades que la Comisión desarrolle y los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULOS TRANSITORIOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo Primero.- La primera designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación indicados en las letras a), b), c), d), e) y f), del inciso primero del artículo 7º, deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;Artículo Segundo.- Corresponderá al Consejo Superior de Educación arbitrar las medidas conducentes para la puesta en marcha de la Comisión Nacional de Acreditación.&lt;br /&gt;Artículo Tercero.- Los pronunciamientos sobre la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado, y sobre la acreditación de programas de postgrado emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto N° 55/99 del Ministerio de Educación, y la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado de Universidades Autónomas, creada por Decreto N° 225/99 de la misma Secretaría de Estado, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los pronunciamientos de acreditación que adopten las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado o la Comisión, en su caso.&lt;br /&gt;Artículo Cuarto.- Los pronunciamientos sobre acreditación institucional emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por Decreto 55/99 del Ministerio de Educación, deberán ser certificados por la Comisión Nacional de Acreditación indicada en el Título I del Capítulo II de esta Ley, a fin de adquirir  validez en los términos del presente cuerpo legal.&lt;br /&gt;Artículo Quinto.- Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina los criterios de evaluación a que se refiere la letra a) del artículo 9º, en relación con el artículo 23, los criterios de evaluación para carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado serán aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo Sexto.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación desarrollar una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación Profesional, para lo cual deberá promover una amplia participación de los distintos actores involucrados. Dicha propuesta deberá ser presentada al Presidente de la República dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo séptimo.-  Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, que a la fecha de la dictación de esta ley no hubieran optado por sujetarse al sistema de acreditación regulado por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza podrán, en cualquier momento, someterse a la acreditación ante el Consejo Superior de Educación, o mantenerse en el sistema de supervisión ante el Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los centros de formación técnica que, a la fecha de vigencia de esta ley,  se encuentran en proceso de acreditación ante el Ministerio de Educación, deberán presentar, en un plazo máximo de dos años contados desde la publicación de esta ley, su proyecto institucional al Consejo Superior de Educación para que este organismo continúe el mencionado proceso de acreditación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, mantendrán vigencia ante el Consejo Superior de Educación todas las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Educación en relación con los Centros de Formación Técnica en acreditación, debiendo dicho Consejo continuar el proceso de acreditación por el plazo legal que le restare a cada centro.”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761783953662009?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761783953662009/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761783953662009' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761783953662009'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761783953662009'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/proyecto-de-ley-que-establece-un.html' title='PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR  (BOLETÍN Nº 3224-04).'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761766277698213</id><published>2005-06-01T02:15:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T02:21:02.776-07:00</updated><title type='text'>Documentos sobre estatutos</title><content type='html'>&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;br /&gt;PROYECTO DE ESTATUTO&lt;br /&gt;DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.cnormativa.uchile.cl/estatuto.html"&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;http://www.cnormativa.uchile.cl/estatuto.html&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm"&gt;&lt;span style="font-family:verdana;"&gt;http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761766277698213?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761766277698213/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761766277698213' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761766277698213'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761766277698213'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/documentos-sobre-estatutos.html' title='Documentos sobre estatutos'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761409734645922</id><published>2005-06-01T01:18:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T01:21:37.366-07:00</updated><title type='text'>Propuesta de financiamiento Estudiantil</title><content type='html'>I.                 Contexto General&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1             La Educación Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La educación es ante todo un derecho básico y como tal debe ser estimulado y garantizado por el estado en todos sus niveles (léase básico, medio y superior) y en todas sus formas (técnica y profesional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De este modo debe permitir que el estudiante permanezca dentro del sistema de educación superior sólo por sus méritos académicos, sin ningún tipo de discriminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Educación Superior tiene carácter de bien público y social - en tanto que forma profesionales que de una forma u otra aportan desde su área al desarrollo del país y de la sociedad- y privado- puesto que reporta beneficios directos al egresado que guardan relación con los conocimientos adquiridos y los ingresos que potencialmente recibirá lo que es una ganancia intelectual y un vehículo para la movilidad social; pero bajo ninguna circunstancia debe considerarse como un bien de consumo, puesto que no es una mercancía con valor definido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2             Objetivos de la Educación Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado debe ser el principal impulsor del desarrollo del país y de la sociedad en su conjunto, y dentro de este contexto, es la educación superior pública la encargada de formar los profesionales preocupados de responder a intereses nacionales y sociales y no a intereses exclusivamente particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto son las Universidades Estatales las primeras encargadas de que el conocimiento que en ellas se genera e imparte, a través de sus distintas labores: docencia, investigación, extensión y creación artística, posean un carácter y una misión pública y al servicio del país; para lo cual es trascendental fomentar una relación de compromiso social entre el estudiante y su sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto implica que el Estado debe velar e incentivar a que las universidades cumplan con un plan de desarrollo estratégico nacional y/o regional, y en este sentido debe asegurarse de que las carreras por medio de sus programas de estudio y su número de matricula vayan de acuerdo a este plan, además de aportar los recursos necesarios para que estas cumplan con sus labores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, es importante recalcar que el Estado y las Universidades garanticen que las condicionantes socioeconómicas de sus estudiantes no sean una limitante para el ingreso ni la permanencia de estos en el sistema de educación superior, pues es la única forma de asegurar igualdad de oportunidades dentro de este, por lo tanto cualquier sistema de financiamiento estudiantil o de ayudas estudiantiles debe ser pensado  y concebido buscando la consecución de estos objetivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.            Contexto Actual: Sistema Crediticio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1             Definición&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema de Crédito Universitario de Fondo solidario que opera actualmente parte de la definición de que la educación superior es un bien  exclusivamente privado y por lo tanto debe ser financiado completamente por quienes se benefician de él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario detenerse en esta definición, ya que a nuestro juicio comete dos errores fundamentales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Es innegable que existen grandes diferencias de ingreso entre quienes se convierten en profesionales y quienes no –con lo que se argumenta el carácter privado- , sin embargo esto es solo una condición de borde y no puede mirarse como una causa, si no más bien como una consecuencia del modelo laboral existente en el país; y por lo tanto invita a lo menos a cuestionarse si es una realidad justa o no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. No es solo el estudiante quién se ve beneficiado de la educación universitaria, sino que toda la sociedad, debido a que estos conocimientos son – o debieran ser- puestos a disposición del desarrollo del país, como fue mencionado anteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de la lógica de permitir el ingreso a todas las personas con capacidad, se establece que debe existir un mecanismo de financiamiento disponible para los jóvenes que no teniendo recursos económicos para poder estudiar, sí cuentan con la capacidad académica para poder hacerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, dado el carácter exclusivamente privado, se señala que estos estudiantes que no pueden cancelar su arancel al contado deben hacerlo por medio de un crédito que pagarán al momento de egresar de la Universidad y encontrar trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, se genera un relación clientelar o financiera entre el estudiante y la Universidad, tanto para quienes pueden como para quienes no pueden pagar su educación y por lo tanto un vínculo exclusivamente económico e individual entre los estudiantes y su formación, dejando de lado todo posible compromiso social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2             Funcionamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de la lógica anterior, el Fondo solidario consiste en que el Estado otorga recursos extra a las Universidades por concepto de ayudas estudiantiles los cuales intentan cubrir el “déficit” producido por quienes no poseen ingresos suficientes para cancelar su arancel al contado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego, cuando este estudiante egresa, debe pagar este préstamo, directamente a su casa de estudio bajo las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La devolución del crédito se hace exigible a partir de dos años después de haber egresado&lt;br /&gt;El monto a cancelar equivale al 5% del ingreso.&lt;br /&gt;El crédito se expresa en UTM y devenga un interés anual del 2%.&lt;br /&gt;El plazo máximo de devolución es de 12 años en general y 15 en caso de que la deuda sea superior a 200 UTM.&lt;br /&gt;Esquemáticamente se puede mostrar de esta forma&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estado&lt;br /&gt;Universidades&lt;br /&gt;Estudiantes&lt;br /&gt;2% interes&lt;br /&gt;5% ingreso&lt;br /&gt;15 años plazo&lt;br /&gt;2 años de gracia&lt;br /&gt;Retorno:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un principio, este sistema fue diseñado con la intención de que el Estado ingresara recursos sólo durante los primeros 5 o 6 años para que luego, por medio, del retorno, el sistema se autofinanciara y de esta manera el estado pasara a actuar ya no como prestamista sino que sólo como subvencionador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto hace que el retorno se transforme en un concepto fundamental, y por lo tanto que un porcentaje importante de los recursos dependa de este dinero que los egresados devuelven al sistema. De esta forma se establece una dependencia entre individuos, un acuerdo entre “privados” que desperfila el papel del Estado como garante del derecho a la educación.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al mismo tiempo, dado que los fondos totales dependen de lo que cada Universidad logre captar por retorno, significa un incentivo para que estas se transformen en una entidad de cobranza, lo que no tiene nada que ver con la misión para la que fueron creadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, esta forma de funcionamiento no ha surtido efecto debido a distintos aspectos, que hacen que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.     El retorno no alcance nunca el 100%:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El nivel de retorno actual alcanza alrededor de un 50%, sin embargo esta cifra no es tan baja como parece.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si hacemos un ejercicio tomando un arancel promedio de $1.250.000 durante 6 años y un individuo que encontrando trabajo inmediatamente después de egresar gana un sueldo que asciende desde $500.000 a $700.000 durante los 15 años que paga su deuda, y posee un 100% de crédito alcanza a cubrir sólo el 50% de su deuda. Solo con un 50% de crédito este individuo, podría saldar el 100% de su deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se calcula un promedio ponderado de quienes requieren desde un 100% a un 50% de crédito, resulta una devolución promedio de 60%. Es decir, nunca se alcanzará un nivel de retorno superior a esta cifra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si a esto le sumamos que en general las carreras donde estudian las personas con más bajos ingresos son las que a futuro entregan menores ingresos, o sea, quienes más acumulan deuda son quienes menos capacidad de pagarla poseen a posteriori, podemos llegar a cifras menores a las del ejemplo y cercanas a las actuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.     Siempre se necesitan más aportes Estatales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 50% de retorno que se tiene en la actualidad equivale a $25.000 MM aprox. Si a esto le agregamos que el año 2000 el estado aportó $55.000 MM extras, podemos concluir que se necesitan $80.000 MM para cubrir las necesidades de crédito (en el siguiente punto se demostrará que esta cifra es mayor aún).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto quiere decir que aunque se lograra el 100% de retorno ($50.000 MM) aún se necesitarían alrededor de $30.000 MM extras, lo que se debe principalmente a 4 motivos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)      Aumento progresivo de aranceles por sobre el IPC: esto hace que bajo las misma condiciones socioeconómicas cada estudiante necesite mayor monto de crédito.&lt;br /&gt;b)     Aumento del número de matriculas: más estudiantes requieren crédito.&lt;br /&gt;c)      Inestabilidad académica: cualquier atraso en la carrera estudiantil produce desequilibrios en este sistema.&lt;br /&gt;d)     Inestabilidad laboral: si un titulado no encuentra trabajo después de los 2 años de gracia, también produce desequilibrios temporales en este sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo esto implica que la única forma en que este sistema funcione como fue pensado, es que la situación socioeconómica de los estudiantes sea tan alta que sean muy pocos quienes acumulen necesiten crédito y logren retornarlo a posteriori.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.          Aspectos técnicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un punto muy importante que recalcar tiene relación con los criterios que están establecidos para la acreditación de  la asignación del crédito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Capacidad de Pago:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acreditación socioeconómica o la discriminación entre quién puede pagar y quién no está basada en el concepto de la capacidad de pago del estudiante, que no es otra cosa que la diferencia entre el ingreso per-cápita (ingreso familiar dividido por el número de integrantes de la familia) y el gasto mínimo definido para solventar las necesidades de cada integrante del grupo familiar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPACIDAD DE PAGO = INGRESOS PER CÁPITA – GASTO MÍNIMO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requerimiento por alumno se obtiene, entonces de la resta entre el arancel respectivo y la capacidad de pago del alumno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debemos tomar en cuenta, eso sí, que el gasto mínimo está dado por la suma de los gastos en vivienda, alimentación, transporte, vestimenta y otros gastos. Pero este gasto mínimo basado en parámetros definidos en el decreto Supremo n° 938 está calculado en $60.000, lo que es bastante inferior a lo que realmente se necesita para cubrir esos gastos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Haciendo un análisis simple, se llega fácilmente a cifras cercanas los $115.000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tabla 1: Ejemplo de Gasto Mínimo para un estudiante promedio&lt;br /&gt;Transporte&lt;br /&gt;13.600&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4 micros días hábiles y 2 cada día de fin de semana&lt;br /&gt;Alimentación&lt;br /&gt;60.000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;$2000 diarios (desayuno, almuerzo y cena)&lt;br /&gt;Vivienda&lt;br /&gt;30.000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Costo de una de las pensiones más baratas o                     arriendo promedio dividido en 4&lt;br /&gt;Materiales&lt;br /&gt;10.000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fotocopias, lápices, hojas, etc.&lt;br /&gt;TOTAL&lt;br /&gt;113.600&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe señalar que se están considerando gastos sumamente bajos y se ha dejado de lado cualquier gasto en Salud, vestuario, diversión, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto implica que una gran cantidad de jóvenes no queden dentro de los parámetros para obtener el crédito, o que la cantidad que se les asigna no corresponda a la que realmente necesitan, lo que genera acumulación de deudas paralelas a las ya acumuladas por concepto de crédito&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)     Condicionantes socioeconómicas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el actual Formulario de acreditación socioeconómica (FUAS) se obvian condicionantes socioeconómicas que hacen que el ingreso per-cápita considerado sobrevalore al real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunas de estas son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deudas familiares correspondientes a la cobertura de necesidades básicas.&lt;br /&gt;Familiares con enfermedades catastróficas o que impliquen gastos de importancia en fármacos, exámenes médicos, etc.&lt;br /&gt;Hermanos u otros familiares directos, estudiando en cualquier institución de educación superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El efecto de la no consideración de estas condicionantes implica básicamente las mismas consecuencias del punto anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)      Sistema de Acreditación Descentralizado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El actual sistema descentralizado tiene como principal consecuencia  el que genera diferencias de asignaciones en las distintas Universidades, ya que los montos de distribución del crédito varían según la institución, debido a que estos dependen de lo que cada universidad sea capaz de recuperar por concepto de retorno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto implica que un alumno, con la misma condición socioeconómica, puede acceder a crédito en una Universidad, pero no en otra, lo que significa una discriminación negativa respecto a las libertades vocacionales que debe tener cada individuo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4             Arancel Único&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El cobro de un arancel único por carrera como en el modelo vigente genera algunas distorsiones tales como el fenómeno de los subsidios cruzados de carácter regresivo. Existen carreras como ingeniería, medicina, medicina veterinaria cuyos aranceles no alcanzan a cubrir los costos de ella; en cambio en otras como las pedagogías , periodismo o filosofía, el valor de los aranceles es muy cercano a los costos que ella representan, excediéndolos incluso en algunos casos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta situación se agrava si se considera que los alumnos de l primer grupo de carreras mencionadas son por lo general de nivel socio económico medio-alto y esta carrera tiene alta expectativa de ingreso futuro, generándose un fenómeno de subsidios cruzados de carácter regresivo". O sea, en la practica los mas pobres subsidian a los mas ricos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.           Propuesta: Sistema de Arancel Diferenciado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1             Objetivos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta propuesta tiene como objetivo asegurar el ingreso y la permanencia en la educación superior a todas las personas que tengan la capacidad académica para acceder a ella, es decir, que el ingreso no dependa de si el estudiante tiene medios para pagar el arancel o la deuda que generaría en el actual sistema; transformándola así en un derecho básico, y no un bien de mercado, sino un bien social que beneficie a toda la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se propone aplicar el arancel diferenciado a las instituciones de Educación Superior que cumplan con una misión pública, como un camino a largo plazo que lleve a la gratuidad, sistema no aplicable en la sociedad chilena actual debido a las grandes diferencias de ingreso entre quienes son profesionales y quienes no lo son, además del sistema tributario eminentemente regresivo del país,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, el hecho de que no existan restricciones presupuestarias para estudiar y el rompimiento de una relación crediticia conlleva a que el estudiante deje de ser tratado e incluso deje de sentirse como cliente de un servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bajo estos conceptos, las variables académicas se convierten en las únicas condicionantes de la permanencia de un estudiante en este sistema y por lo tanto se tiende hacia un mejoramiento de la excelencia académica, además de terminar con las discriminaciones existentes actualmente, donde a quienes requieren algún tipo de beneficio se les exige más que al resto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2             Funcionamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sistema la persona cancela solo el porcentaje de arancel que su capacidad de pago permita, incluyendo la posibilidad de gratuidad, sin generar deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La diferencia es cubierta por el Estado, asumiendo éste su responsabilidad social frente a la pésima distribución de ingresos existente en el país, que trae como consecuencia que una gran cantidad de individuos no puedan pagar la totalidad del arancel de la carrera que pretende estudiar. De esta forma, el método propuesto actuaría como un impuesto progresivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien no se está negando el carácter privado que sigue teniendo la educación superior, queremos hacer hincapié en que si debe existir una forma en que cada estudiante deba devolver lo que le fue entregado por medio de su formación, las cuales pueden ser:&lt;br /&gt;·        Impuestos a la renta:  es la mejor forma de “castigar” a quienes más profitan de su educación, es decir, a quienes más beneficio privado les reporta su educación.&lt;br /&gt;·        Trabajo de carácter público: es la forma más clara de hacer explícito el beneficio social que posee la educación. Esto no consiste solo en obligar a todos los profesionales a realizar trabajo social, sino que tiene más que ver más con la orientación que se de a los programas educacionales que se imparta en las Universidades de carácter público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3             Aspectos Técnicos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La capacidad de pago debe ser calculada basándose en parámetros reales, y altamente fiscalizada, para de esta manera evitar los dos grandes riesgos que se corre: hacer pagar más a quién puede pagar menos y viceversa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que la acreditación sea lo más real posible deben hacerse reformas urgentes en los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)     Gasto mínimo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que la capacidad de pago sea estimada de la manera más real posible, es necesario que el  cálculo del gasto mínimo sea elevado por lo menos a la cifra de $115.000; la cual es aproximadamente el sueldo mínimo y se acera a distintas estimaciones de este gasto hechas por la Confech y otros actores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este gasto mínimo debe considerar también las diferencias entre  los distintos gastos en materiales en que deben incurrir los estudiantes de distintas carreras y distintas casas de estudio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Tabla 5: Cálculo de capacidad de pago a partir de ingresos en hogares divididos en veintiles. &lt;br /&gt;ING. Max hog.&lt;br /&gt;ING. Min. Percapita&lt;br /&gt;ING. Max. percapita&lt;br /&gt;C.P.min:(G. Min ACTUAL)&lt;br /&gt;C.P.max. (G. Min. ACTUAL)&lt;br /&gt;C.P.min.(G. Min. 115.000)&lt;br /&gt;C.P.max. (G. Min. 115.000)&lt;br /&gt;67196&lt;br /&gt;0&lt;br /&gt;16799&lt;br /&gt;-58427&lt;br /&gt;-41628&lt;br /&gt;-111500&lt;br /&gt;-94701&lt;br /&gt;90605&lt;br /&gt;16800&lt;br /&gt;22651.25&lt;br /&gt;-41627&lt;br /&gt;-35775.75&lt;br /&gt;-94700&lt;br /&gt;-88848.75&lt;br /&gt;108230&lt;br /&gt;22651.5&lt;br /&gt;27057.5&lt;br /&gt;-35775.5&lt;br /&gt;-31369.5&lt;br /&gt;-88848.5&lt;br /&gt;-84442.5&lt;br /&gt;126366&lt;br /&gt;27059.5&lt;br /&gt;31591.5&lt;br /&gt;-31367.5&lt;br /&gt;-26835.5&lt;br /&gt;-84440.5&lt;br /&gt;-79908.5&lt;br /&gt;145478&lt;br /&gt;31593.75&lt;br /&gt;36369.5&lt;br /&gt;-26833.25&lt;br /&gt;-22057.5&lt;br /&gt;-79906.25&lt;br /&gt;-75130.5&lt;br /&gt;163770&lt;br /&gt;36370&lt;br /&gt;40942.5&lt;br /&gt;-22057&lt;br /&gt;-17484.5&lt;br /&gt;-75130&lt;br /&gt;-70557.5&lt;br /&gt;183745&lt;br /&gt;40945&lt;br /&gt;45936.25&lt;br /&gt;-17482&lt;br /&gt;-12490.75&lt;br /&gt;-70555&lt;br /&gt;-65563.75&lt;br /&gt;203800&lt;br /&gt;45946.25&lt;br /&gt;50950&lt;br /&gt;-12480.75&lt;br /&gt;-7477&lt;br /&gt;-65553.75&lt;br /&gt;-60550&lt;br /&gt;226864&lt;br /&gt;50950.25&lt;br /&gt;56716&lt;br /&gt;-7476.75&lt;br /&gt;-1711&lt;br /&gt;-60549.75&lt;br /&gt;-54784&lt;br /&gt;251975&lt;br /&gt;56720&lt;br /&gt;62993.75&lt;br /&gt;-1707&lt;br /&gt;4566.75&lt;br /&gt;-54780&lt;br /&gt;-48506.25&lt;br /&gt;278634&lt;br /&gt;62998.75&lt;br /&gt;69658.5&lt;br /&gt;4571.75&lt;br /&gt;11231.5&lt;br /&gt;-48501.25&lt;br /&gt;-41841.5&lt;br /&gt;310761&lt;br /&gt;69662.25&lt;br /&gt;77690.25&lt;br /&gt;11235.25&lt;br /&gt;19263.25&lt;br /&gt;-41837.75&lt;br /&gt;-33809.75&lt;br /&gt;349574&lt;br /&gt;77695&lt;br /&gt;87393.5&lt;br /&gt;19268&lt;br /&gt;28966.5&lt;br /&gt;-33805&lt;br /&gt;-24106.5&lt;br /&gt;395167&lt;br /&gt;87394.5&lt;br /&gt;98791.75&lt;br /&gt;28967.5&lt;br /&gt;40364.75&lt;br /&gt;-24105.5&lt;br /&gt;-12708.25&lt;br /&gt;449364&lt;br /&gt;98799.25&lt;br /&gt;112341&lt;br /&gt;40372.25&lt;br /&gt;53914&lt;br /&gt;-12700.75&lt;br /&gt;841&lt;br /&gt;522954&lt;br /&gt;112366.5&lt;br /&gt;130738.5&lt;br /&gt;53939.5&lt;br /&gt;72311.5&lt;br /&gt;866.5&lt;br /&gt;19238.5&lt;br /&gt;634378&lt;br /&gt;130749.25&lt;br /&gt;158594.5&lt;br /&gt;72322.25&lt;br /&gt;100167.5&lt;br /&gt;19249.25&lt;br /&gt;47094.5&lt;br /&gt;813074&lt;br /&gt;158641.75&lt;br /&gt;203268.5&lt;br /&gt;100214.75&lt;br /&gt;144841.5&lt;br /&gt;47141.75&lt;br /&gt;91768.5&lt;br /&gt;1223470&lt;br /&gt;203331.75&lt;br /&gt;305867.5&lt;br /&gt;144904.75&lt;br /&gt;247440.5&lt;br /&gt;91831.75&lt;br /&gt;194367.5&lt;br /&gt;52000000&lt;br /&gt;305947.75&lt;br /&gt;13000000&lt;br /&gt;247520.75&lt;br /&gt;12941573&lt;br /&gt;194447.75&lt;br /&gt;12888500&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)     Consideración de nuevas condicionantes socioeconómicas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el mismo fin anterior es absolutamente necesario que el sistema de acreditación sea reestructurado, para que considere los aspectos socioeconómicos que en la actualidad se dejan de lado y que merman la capacidad de pago real del estudiante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para esto es vital que  a lo menos sean consideradas las condicionantes mencionadas anteriormente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deudas familiares correspondientes a la cobertura de necesidades básicas.&lt;br /&gt;Familiares con enfermedades catastróficas o que impliquen gastos de importancia en fármacos, exámenes médicos, etc.&lt;br /&gt;Hermanos u otros familiares directos, estudiando en cualquier institución de educación superior.&lt;br /&gt;Lugar de origen del estudiante y gastos asociados a habitar fuera del hogar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)      Sistema de acreditación centralizado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta medida se pretende asegurar que la capacidad de pago del estudiante no dependa de la Universidad o Facultad (y por lo tanto carrera) en que cada individuo estudie, más allá de las diferencias en el cálculo del gasto mínimo mencionadas anteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La idea es que la capacidad socioeconómica no sea una limitante para la elección vocacional, sino todo lo contrario, es decir, que la elección de carrera y Universidad de estudio no dependa de nada más que de la capacidad académica y la vocación de cada estudiante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4             Viabilidad del Arancel Diferenciado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un análisis previo hemos tratado de demostrar que la inversión por parte del estado al sistema de financiamiento estudiantil, es justa y además necesaria, debido al rol y responsabilidad que le recae en la educación de los ciudadanos del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más allá de toda esta discusión, queremos demostrar su viabilidad económica a través de un ejemplo, basado en datos obtenidos de las siguientes fuentes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Encuesta Casen 2000, estudiantes de educación superior por quintiles y promedios de quintiles.&lt;br /&gt;Documento aranceles, un análisis descriptivo, del Consejo Superior de Educación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el cuadro siguiente se muestra el número de estudiantes por quintil pertenecientes a las Universidades del Consejo de Rectores, además de los ingresos per–cápita máximos y mínimos de cada quintil:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tabla 2: Distribución por quintil de los estudiantes pertenecientes a las Universidades del Consejo de Rectores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;Total&lt;br /&gt;n° estudiantes&lt;br /&gt;10.239&lt;br /&gt;27.305&lt;br /&gt;34.934&lt;br /&gt;48.587&lt;br /&gt;79.706&lt;br /&gt;200.772&lt;br /&gt;Mínimo ($)&lt;br /&gt;-&lt;br /&gt;31.578&lt;br /&gt;55.394&lt;br /&gt;90.709&lt;br /&gt;176.413&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Máximo ($)&lt;br /&gt;31.577&lt;br /&gt;55.392&lt;br /&gt;90.700&lt;br /&gt;176.373&lt;br /&gt;452.674&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pendiente&lt;br /&gt;0,324267&lt;br /&gt;1,146594&lt;br /&gt;0,989473&lt;br /&gt;0,567179&lt;br /&gt;0,288519&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente : Ministerio de educación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si suponemos, a modo de ejemplo, un gasto mínimo $115.000, todos los estudiantes pertenecientes a los quintiles I, II y III y a una pequeña parte del IV, debieran recibir beca completa, es decir, el estado debiera subvencionarles el 100% del valor del arancel. Con los datos del año 2000 este número asciende a 86.256 estudiantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, suponiendo un arancel promedio de $1.200.000 anual ($120.000 mensuales), quienes posean un ingreso per-cápita superior a $235.000 son los únicos quienes pueden cancelar el arancel completo, los cuales ascienden a un total de 62.803 estudiantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los estudiantes del IV y V quintil que se encuentran entre estos márgenes recibirán un porcentaje de subvención de acuerdo a su ingreso per-cápita interpolado linealmente. El total de estudiantes que recibirían beca parcial corresponde a 51.713.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el cuadro siguiente se muestra la cantidad de estudiantes por porcentaje de beca y la cantidad de arancel a que esto corresponde&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tabla 3: Recursos requeridos según % de Beneficio&lt;br /&gt;Ingreso Percápita&lt;br /&gt;% Arancel&lt;br /&gt;N° de Est.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;=115&lt;br /&gt;0%&lt;br /&gt;86.256&lt;br /&gt;1.200.000&lt;br /&gt;        103.507.245.236&lt;br /&gt;115-127&lt;br /&gt;5%&lt;br /&gt;6.806&lt;br /&gt;1.140.000&lt;br /&gt;          7.759.009.062&lt;br /&gt;127-139&lt;br /&gt;15%&lt;br /&gt;6.806&lt;br /&gt;1.020.000&lt;br /&gt;          6.942.271.266&lt;br /&gt;139-151&lt;br /&gt;25%&lt;br /&gt;6.806&lt;br /&gt;900.000&lt;br /&gt;          6.125.533.470&lt;br /&gt;151-163&lt;br /&gt;35%&lt;br /&gt;6.806&lt;br /&gt;780.000&lt;br /&gt;          5.308.795.674&lt;br /&gt;163-175&lt;br /&gt;45%&lt;br /&gt;6.806&lt;br /&gt;660.000&lt;br /&gt;          4.492.057.878&lt;br /&gt;175-187&lt;br /&gt;55%&lt;br /&gt;3.833&lt;br /&gt;540.000&lt;br /&gt;          2.069.973.912&lt;br /&gt;187-199&lt;br /&gt;65%&lt;br /&gt;3.462&lt;br /&gt;420.000&lt;br /&gt;          1.454.134.602&lt;br /&gt;199-211&lt;br /&gt;75%&lt;br /&gt;3.462&lt;br /&gt;300.000&lt;br /&gt;          1.038.667.573&lt;br /&gt;211-223&lt;br /&gt;85%&lt;br /&gt;3.462&lt;br /&gt;180.000&lt;br /&gt;            623.200.544&lt;br /&gt;223-235&lt;br /&gt;95%&lt;br /&gt;3.462&lt;br /&gt;60.000&lt;br /&gt;            207.733.515&lt;br /&gt;&gt;=235&lt;br /&gt;100%&lt;br /&gt;62.803&lt;br /&gt;-&lt;br /&gt;                         -  &lt;br /&gt;TOTAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;     139.528.622.734&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El aporte del estado a financiamiento estudiantil el año 2000 alcanzó los $55.714.532.000, esto incluye lo que se inyectó al fondo solidario además del aporte en becas, lo que se justifica debido a que con el sistema propuesto, no tendrían cabida becas que ayuden a paliar el costo del arancel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto implica que para cubrir totalmente el arancel diferenciado, el estado debiera aportar 83.814.090.734 más de lo que aporta en este momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora la pregunta es ¿de dónde los sacamos?. El año 2000 el aporte estatal a educación superior para todo concepto, incluido ayudas estudiantiles, corresponde a $233.900 MM, lo que equivale al 0,58% del PIB de ese mismo año. Estos nuevos recursos que se necesitarían ($84.000 mm) equivalen al 0,22%, por lo tanto aumentando el aporte a un 0,9% del PIB, ya alcanza para cubrir este nuevo sistema de financiamiento estudiantil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior se aprecia en el siguiente cuadro:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tabla 4: Aportes Fiscales a Educación Superior año 2000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Año 2000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Valor&lt;br /&gt;% PIB&lt;br /&gt;Aportes item educación superior&lt;br /&gt;193.139.133&lt;br /&gt;0,48&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Aporte Fiscal Directo&lt;br /&gt;92.223.035&lt;br /&gt;0,23&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Aporte Fiscal Indirecto&lt;br /&gt;16.106.987&lt;br /&gt;0,04&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Ayudas Estudiantiles&lt;br /&gt;55.714.532&lt;br /&gt;0,14&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Fondo de Desarrollo Institucional&lt;br /&gt;21.293.788&lt;br /&gt;0,05&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Ley 19.200&lt;br /&gt;0&lt;br /&gt;0,00&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Convenio U. De Chile&lt;br /&gt;5.567.412&lt;br /&gt;0,01&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Fortalecimiento de la Formación Inicial de Docentes&lt;br /&gt;2.233.379&lt;br /&gt;0,01&lt;br /&gt;Aportes Item CONICYT&lt;br /&gt;31.285.283&lt;br /&gt;0,08&lt;br /&gt;Donaciones (50% aporte Fiscal)&lt;br /&gt;9.476.173&lt;br /&gt;0,02&lt;br /&gt;TOTAL APORTES EDUCACIÓN SUPERIOR&lt;br /&gt;233.900.589&lt;br /&gt;0,58&lt;br /&gt;Fuente: Ministerio de Educación y ley de presupuestos 2000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, si consideramos el aporte del estado a educación superior debiera aumentar hasta acercarse al promedio histórico, es decir 1,2% del PIB, estamos hablando incrementar el total de los aportes fiscales a educación superior para todo concepto al doble, con lo que se cubriría completamente el financiamiento del arancel diferenciado, y además se aumenta el aporte fiscal de libre disposición en $110.000 MM, lo que equivale a un aumento del 50% en este ítem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquí donde debemos detenernos a pensar de donde somos capaces de captar estos recurso, que según nuestro punto de vista deben salir de dos áreas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.                 Reforma tributaria progresiva:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta medida se busca aumentar la cantidad de recursos que maneja el Estado, para poder disponer de más ingresos tanto para Educación superior como para otras áreas de gasto social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un aumento en los impuestos progresivos a la renta (a las personas) es la manera por la cual se puede asegurar que estos nuevos recursos que queremos captar provengan del estrato más acomodado de la población y de quienes más provecho sacan de las características de bien privado de la educación superior, es decir, de quienes obtienen una gran rentabilidad por el hecho de estudiar las carreras que generan grandes ingresos una vez titulado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para esto se puede definir desde un impuesto especial a los profesionales, hasta un aumento en las tasas de pago de impuesto de quienes lo hacen actualmente, para que de esta forma los impuestos progresivos adquieran mayor importancia que la que tienen actualmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.                 Desvío de recursos desde otras áreas del gasto fiscal:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si comparamos el gasto fiscal en distintas áreas nos damos cuenta que el gasto fiscal en educación superior (0.58% PIB) es aproximadamente la tercera parte del gasto fiscal en fuerzas armadas, el que para el año 2000 llegó a un 2% del PIB. Solo a modo de ejemplo, podemos agregar además que el gasto en saludo ascendió al 1.5% PIB&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, tenemos que actualmente las fuerzas armadas reciben el 10% de las ventas de Codelco, con un piso de US 220 MM, es decir, $140.000 MM aprox., lo cual es casi exactamente lo que se necesita para cubrir el arancel diferenciado. Si a esto le sumamos que al año 1998, año de profunda crisis económica en todo el mundo, el 10% de las ventas ascendió a la cantidad de US 280 MM, o sea, $180.000 MM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda el país tiene una serie de otras prioridades relacionadas con el gasto fiscal: salud, vivienda, empleo, educación secundaria y básica, etc. Por lo que estas reformas, a nuestro juicio inmensamente necesarias, deben también apuntar a cubrir estos items.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo esto, nos permite concluir que el sistema de Arancel Diferenciado es un sistema completamente viable, en la medida que se tenga la voluntad política para cambiar las condiciones antes mencionadas, en pos de garantizar el funcionamiento de este sistema que consideramos el que, dadas las condiciones actuales, asegura de mejor manera el ingreso y permanencia de todas las personas con capacidad, sin hacer ninguna consideración socioeconómica, puesto que deja de lado cualquier concepto de deuda y por lo tanto no genera ningún tipo de riesgo y además facilita enormemente la movilidad social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.             Otras consideraciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen una serie de temas relacionados directamente con el objetivo que se pretende alcanzar con cualquier sistema de financiamiento estudiantil, pero que no corresponden ser abordados directamente en la propuesta presentada en los puntos anteriores. Sin embargo, creemos necesario pronunciarnos, puesto que las soluciones plantadas, deben y están enmarcadas en una visión global del Sistema de Educación Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.   Centralización de la regulación de las universidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primeramente creemos que la visión descentralizada a la cual están sometidas las Universidades no permite una igualdad de condiciones de estudio y financiamiento equitativo entre todos los estudiantes del Sistema de Educación Superior. En este sentido debe existir un órgano central transversal a las Universidades y pluralista en su composición cuya función sea velar por el cumplimiento de las misiones de cada universidad, por la acreditación de las mismas, además de incidir sobre las aperturas de carreras nuevas en las diferentes universidades y la variación de las matriculas de las mismas. Este órgano central, deberá velar por la calidad docente en cada una de las instituciones de educación superior y deberá fiscalizar que los aranceles de las carreras vayan acordes con los costos en que incurren las mismas.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.  Diferencias en la educación Media y Básica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ha señalado que el sistema de arancel diferenciado persigue como objetivo principal que cualquier individuo, no importando su nivel socioeconómico pueda estudiar, dependiendo solo de su capacidad académica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, ese objetivo no podrá cumplirse completamente si se mantienen las fuertes diferencias que existen actualmente entre distintos establecimientos educacionales y sobretodo entre la educación Pública y Privada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un hecho que actualmente son estos últimos junto con unos pocos colegios Estatales quienes reciben una educación escolar adecuada y que les permite enfrentarse sin mayores problemas a la Prueba de Aptitud Académica y a las exigencias de los primeros años en las distintas carreras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, debido a estas diferencias y a lo deficiente que es en muchos casos la educación media, ha proliferado la existencia de Preuniversitarios los cuales debieran cumplir con una labor de nivelación, sin embargo se han convertido cada vez más en instituciones de entrenamiento para la P.A.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como la gran mayoría de estos persiguen fines de lucro,  solo les interesa captar “clientes” ofreciendo mayores puntajes que cualquier otro, no importando como se logre este objetivo. Por lo tanto, los preuniversitarios que históricamente han obtenido mejores puntajes y que por ende son considerados como los mejores, corresponden a los más caros, puesto que suben sus precios debido a que enfrentan una alta demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, se produce una elitización a dos niveles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.   La mejor educación media y básica la reciben quiénes acuden a los colegios más caros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.   El mejor “entrenamiento” para la P.A.A. lo reciben quiénes acuden a los preuniversitarios más caros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo esto muestra como claramente las personas de mayores ingresos y por lo tanto quienes puedan asistir a los colegios más caros y/o a los preuniversitarios más caros, son quienes en este momento tienen las más altas probabilidades de ingresar a la universidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Propuesta de largo alcance: &lt;br /&gt;Una nueva relación Estado, Universidad, Estudiante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Distribución del ingreso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como ya es sabido, el actual modelo económico, se funda sobre  la base de una desigual distribución del ingreso. Esto debe  ser la primera  consideración  que  guíe  la determinación  de las posibilidades de pago de cada estudiante, por tanto se debiese  establecer dentro  de cual  quintil  de la distribución  se encuentra. Ahora bien, la sola definición  del quintil,  del que participa el estudiante y su hogar, nos muestra  en términos  generales cual es el segmento  socioeconómico  en el cual se encuentra. A simple vista  pareciera  ser de  fácil  resolución el establecer que todos aquellos estudiantes ubicados  en los  quintiles  del I al IV, quedan  excluidos de  cancelar  aranceles  por sus bajos ingresos, pero  se debe  aclarar que si bien, la distribución  por quíntiles orienta respecto de la participación  en los ingresos, la división  mecánica de la cantidad de hogares de un quintil  por la cantidad de ingresos  de ese mismo quintil  nos da como resultado un promedio, que nos sirve como referente, pero no como un  indicador real de cuanto percibe exactamente cada hogar, ya que no existen estudios que descompongan a los integrantes de cada quintil, los cuales de existir, harían evidente  con más fuerza  la inequidad social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En función de los mismos criterios antes expuestos, las estadísticas existentes relativas a la procedencia socioeconómica de los estudiantes de educación superior, reflejadas en la adscripción a determinado quintil refuerzan nuestra concepción de distinguir quien puede pagar y quien no, en función de disminuir la brecha en la distribución de las riquezas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión, podemos aseverar que se requiere realizar un estudio técnico de descomposición de segmentos, de preferencia deciles, ya que tiene mayor especificidad que los quintiles, para así determinar los rangos de ingresos dentro de cada de decil,  es decir, crear un nuevo sistema de acreditación socioeconómica. Creemos  esta debe ser una tarea urgente para profundizar el análisis, puesto que nuestra propuesta supone la discriminación de aquellos estudiantes que pueden pagar de los que no. Ahora bien, es indispensable plantearse la reformulación del actual Formulario Unico de Acreditación Socioeconómica (FUAS), formulario que distorsiona la realidad en la capacidad de pago,  por un instrumento que efectivamente de cuenta de  la realidad socioeconómica de la población, incorporando criterios que superen los actuales márgenes de ingreso mínimo per cápita, ampliando así la cobertura a la inmensa mayoría que se ve postergada por una definición económica irreal.      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Fijación de aranceles:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una modificación del financiamiento estudiantil, como Arancel Diferenciado, implica aumentar los recursos de parte de Estado, por  concepto  específico de aranceles los cuales deben  cubrir íntegramente lo que el estudiante no paga, por la ubicación en determinado segmento  económico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior, se traduce en una regulación por parte del Estado, del valor  de cada arancel de carrera, en razón de financiar de acuerdo a un criterio de equiparidad a todas las universidades del sistema de educación superior estatal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Atendiendo a que todas las universidades exhiben posibilidades distintas desde puntos de vista distintos como infraestructura, académicos jornada completa, investigación etc. La fijación del precio del arancel debiese ser establecido en bandas de precio que defina mínimos y máximos por parte del estado que sean vinculantes para cada universidad, fundado en una tabla de criterios que establezca el valor en función de las distintas posibilidades que exhiba cada universidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Estructura de gastos por hogar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro elemento a considerar respecto de la definición de cuanto el estudiante está en condiciones de pagar por su arancel, debe ser el determinar de que manera influye en la estructura de gastos de su hogar, el porcentaje destinado a educación superior. Si bien en la medida que aumenta el ingreso familiar, debiese aumentar el dinero destinado a educación,  esto no debe convertirse en un elemento que erosione la calidad de vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La V Encuesta de Presupuestos Familiares realizada en Santiago en los años 1996-1997 arrojó un incremento promedio per cápita en relación a 1988 de un 100%. Esto claramente puede ser cuestionado ya que si bien el ingreso promedio aumentó, los ingresos por hogares de los quintiles primero al cuarto se encuentran por debajo del ingreso medio total.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que respecta a la estructura de gastos, la encuesta señala que en todos los quintiles aumentó la ponderación en relación a alimentos y bebidas, pero esta ponderación establece diferencias en el primer quintil en el cual los hogares destinan un 58,3% a alimentos y bebidas y en el quintil quinto sólo dedican el 33,1%. Estos antecedentes muestran las prioridades de gastos, lo cual está relacionado con el ingreso promedio de cada hogar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En documentos anteriores sobre Arancel Diferenciado se plantea que el porcentaje máximo a pagar por un hogar, no debiese superar en 15% del ingreso total del presupuesto familiar. Por lo pronto, se requiere profundizar en la identificación de las prioridades de presupuesto familiar para así definir el porcentaje máximo que pueda pagar una familia en educación superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Realización de un servicio público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un último elemento respecto de la constitución del Arancel Diferenciado, esta dado en que el estudiante al no contraer deudas por su educación debe responder socialmente al derecho que el Estado le otorga, es decir, debe haber reciprocidad entre la acción social del Estado y la responsabilidad social de la persona. Proponemos la realización de un servicio público, el cual entre otros puede desarrollarse en el ámbito de Prácticas Profesionales. En esto es necesario reconocer experiencias como la del Servicio País, que para efectos de nuestra propuesta podría constituirse en servicio social generalizado a todos los estudiantes, que egresan o se titulan y en donde el Estado puede estimular el desarrollo en diferentes  regiones y áreas del país, estableciendo coherencia entre las necesidades más urgentes de la población y los profesionales que la universidad va formando. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La puesta en marcha de un servicio público generalizado en los estudiantes, además  de constituir una retribución al aporte que entrega el Estado, nos permite reforzar el concepto de educación y Universidad al servicio de la gente. Además, la idea de vincular a los nuevos profesionales a las necesidades nacionales más urgentes, posibilita reconstruir tejido social, figura sin la cual no es posible hablar de solidaridad colectiva ni desarrollo de nuestro país. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FEDERACIONES FIRMANTES:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile&lt;br /&gt;Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago&lt;br /&gt;Federación de Estudiantes de la Universidad de Playa Ancha&lt;br /&gt;Federación de Estudiantes de la Universidad de Tarapacá&lt;br /&gt;Federación de Estudiantes de la Universidad de Valparaíso&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761409734645922?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761409734645922/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761409734645922' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761409734645922'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761409734645922'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/propuesta-de-financiamiento.html' title='Propuesta de financiamiento Estudiantil'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-13327408.post-111761383068141951</id><published>2005-06-01T01:15:00.000-07:00</published><updated>2005-06-01T01:17:10.683-07:00</updated><title type='text'>ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE</title><content type='html'>Decreto con Fuerza de Ley Nº153, del Ministerio de Educación, de 11 de diciembre de 1981, y publicado en el Diario Oficial de 19 de enero de 1982.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#1"&gt; I. Disposiciones Fundamentales&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#2"&gt;II. Gobierno y Estructura&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#3"&gt; III. De los Académicos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#4"&gt;IV. De los Estudiantes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#5"&gt;V. De la Organización de los Estudios&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#6"&gt; VI. Disposiciones varias&lt;/a&gt; &lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#7"&gt;Artículos Transitorios&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/estatuto.htm#7"&gt;Artículos Transitorios&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.uchile.cl/vaa/reglamento.htm"&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/13327408-111761383068141951?l=documentosclaustro.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/feeds/111761383068141951/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=13327408&amp;postID=111761383068141951' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761383068141951'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/13327408/posts/default/111761383068141951'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://documentosclaustro.blogspot.com/2005/06/estatuto-de-la-universidad-de-chile.html' title='ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE'/><author><name>diseño de pie</name><uri>http://www.blogger.com/profile/11347933112236244817</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
